RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-146/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-146/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG328/2008, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, y

R E S U L T A N D O:

I. Denuncia. El primero de julio de dos mil seis, la Coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito electoral federal 14 del Estado de Veracruz, presentó, ante ese Consejo, una denuncia por hechos que consideró constitutivas de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en esa fecha.

II. Remisión de denuncia e integración de expediente. El cuatro de julio del dos mil seis, el mencionado Consejo Distrital remitió la denuncia de hechos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, misma que fue recibida el inmediato día cinco.

El siete de julio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó integrar el respectivo expediente, el cual quedó identificado con la clave JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, ordenando también formular el proyecto de dictamen, en el sentido de desechar la denuncia de referencia.

III. Resolución. El treinta de noviembre de dos mil seis, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se resolvió desechar la aludida denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”.

La resolución, identificada con la clave CG249/2006, fue notificada a la Coalición denunciante el ocho de enero de dos mil siete.

IV. Primer recurso de apelación. El doce de enero de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, promovió recurso de apelación, para impugnar la resolución mencionada en el resultando precedente. Este recurso quedó radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-5/2007.

V. Resolución del recurso. En sesión pública celebrada el catorce de febrero de dos mil siete, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-5/2007. Los puntos resolutivos de la ejecutoria son los siguientes:

PRIMERO. Se revoca la resolución CG249/2006 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil seis.

 

SEGUNDO. Se ordena devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que, previo la determinación de que el contenido de los desplegados impugnados tiene carácter electoral, inicie las investigaciones conducentes y, de ser el caso, determine quién o quiénes son los infractores, emita las sanciones respectivas y haga del conocimiento de las autoridades que correspondan las conductas que estime contrarias a derecho, para los efectos legales a que haya lugar.

 

TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, en un plazo de treinta días, computado a partir del día siguiente al de notificación del fallo.

VI. Diligencias para cumplir la sentencia. Con la finalidad de dar cumplimiento de la sentencia y para allegarse mayores elementos de investigación, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo diversos requerimientos de información, entre ellos, al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de ese Instituto, al Director del “Diario del Istmo” y al Consejo de la Comunicación, Asociación Civil.

A su vez, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral formuló requerimiento al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de ese Instituto en el Estado de Veracruz, así como a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales del mismo Instituto, en los distritos electorales federales 4 y 11, de la citada entidad federativa.

VII. Vista. El veinticuatro de abril de dos mil ocho, el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, en su carácter de Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, ordenó dar vista a la Coalición “Por el Bien de Todos”, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación al procedimiento de investigación que llevaba a cabo el Instituto.

El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el nueve de mayo del año en curso, desahogó la vista ordenada.

Por acuerdo de doce de mayo del año que transcurre, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de referencia, para ser agregado a su expediente, en el cual declaró cerrada la instrucción.

VIII. Resolución impugnada. En sesión ordinaria de veintitrés de mayo de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó nueva resolución, respecto de la denuncia presentada el primero de julio de dos mil seis, por la Coalición “Por el Bien de Todos”, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-5/2007.

En la nueva resolución, identificada con la clave CG278/2008, se declaró infundada la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en fecha primero de julio de dos mil seis.

IX. Segundo recurso de apelación. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática promovió, por conducto de su representante suplente, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, nuevo recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución mencionada en el resultando que antecede, el cual fue radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-87/2008.

X. Resolución del segundo recurso. En sesión pública celebrada el veinticinco de junio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-87/2008. Los puntos resolutivos de la ejecutoria son los siguientes:

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG278/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de mayo de dos mil ocho.

SEGUNDO. Se ordena reponer el procedimiento sancionador para el efecto de que el Instituto Federal Electoral proceda en los términos y dentro de los plazos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

TERCERO. El Consejo General deberá rendir los informes correspondientes a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de los plazos a que se refiere la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.

XI. Diligencias para cumplir la sentencia. Para dar cumplimiento a la ejecutoria mencionada en el resultando precedente, y con el objeto de allegarse mayores elementos de investigación, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral requirió información al Director del “Diario del Istmo”, en el Estado de Veracruz.

XII. Resolución impugnada. En sesión ordinaria de catorce de agosto de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó nueva resolución, respecto de la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en fecha primero de julio de dos mil seis, ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-87/2008.

La resolución controvertida, en la parte que interesa, tiene el contenido siguiente:

3. Que en virtud de que no se advierte causal de desechamiento o improcedencia alguna, que deba estudiarse en forma oficiosa por parte de esta autoridad electoral, corresponde realizar el análisis de fondo del asunto, para lo cual, por cuestión de método, esta autoridad estima pertinente dividir las conductas aducidas por la coalición quejosa en dos apartados, a saber:

A) La presunta comisión del delito electoral contemplado en el artículo 405, fracciones II y VI del Código Penal Federal, en virtud de la publicación de un desplegado que contiene la fotografía de una persona con la sonrisa estilizada, presuntamente publicado por el Instituto Federal Electoral, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, lo que a juicio de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos inhibió el voto a favor de los entonces candidatos de dicha entidad política, transgrediendo los principios de imparcialidad y objetividad con que debe conducirse este Instituto.

A mayor abundamiento, conviene señalar que la coalición en cuestión adjuntó a su escrito inicial de queja, el ejemplar original del periódico “Diario del Istmo” de fecha primero de julio de dos mil seis, en el cual se publicó el desplegado en cita, mismo que de forma ilustrativa se presenta a continuación:

 

 

B) La publicación de un desplegado que se atribuye al Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las Empresas”, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, presuntamente publicado dentro del periodo prohibido para ello, e incitando a la ciudadanía a ejercer su derecho al sufragio.

En el mismo orden de ideas, la coalición en cuestión adjuntó a su escrito inicial de queja, el ejemplar original del periódico “Diario del Istmo” de fecha primero de julio de dos mil seis, en el cual se publicó el desplegado en cita, mismo que de forma ilustrativa se presenta a continuación:

En tal virtud, resulta fundamental para la resolución del presente asunto, verificar la existencia de los desplegados de los que se duele la coalición quejosa, antes de valorar su legalidad o ilegalidad, toda vez que a partir de la determinación de la existencia de las publicaciones en cuestión, podría o no resultar relevante para la resolución del presente asunto, entrar a conocer de las circunstancias precisas en que se realizaron los hechos denunciados.

Al respecto, conviene precisar que la existencia y contenido de los desplegados en estudio, no se encuentra sujeto a controversia ni es objeto de prueba, en virtud de que la coalición quejosa adjuntó a su escrito de queja, el original de un ejemplar del periódico denominado “Diario del Istmo”, de fecha primero de julio de dos mil seis, en cuya página 11, sección “Internacional”, aparecen los desplegados intitulados “Una sonrisa no asegura el futuro de México” y “¿Piensas que el candidato _____ promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante?”.

En este sentido, debe considerarse que obra en poder de esta autoridad el reconocimiento del Director General del periódico en cuestión, respecto de la publicación de los desplegados materia del actual procedimiento.

De igual forma, obra en antecedentes del presente expediente, el reconocimiento por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, respecto de la aprobación de un contenido idéntico al que fue publicado en el periódico antes citado, con el objeto de ser difundido a través de carteles como parte de la campaña de promoción del voto de esta institución, sin que ello implique reconocimiento expreso o tácito respecto de la inserción cuestionada, como parte de la estrategia publicitaria en comento.

Asimismo, conviene referir que el Lic. Salvador Raúl Villalobos Gómez, Presidente Ejecutivo del Consejo de la Comunicación A.C., “Voz de las Empresas”, al dar contestación al requerimiento de información que le fue formulado por esta autoridad con motivo de las diligencias de investigación implementadas, corroboró la existencia de una campaña publicitaria encaminada a promover la participación de la ciudadanía durante el proceso electoral 2005-2006, lo que, entre otras cosas, consistió en solicitar a diversos medios de comunicación, entre los que se cuenta el periódico “Diario del Istmo”, se sirvieran difundir, entre otros mensajes, el que se observa en el desplegado que le es atribuido a su representada en el actual procedimiento.

En este contexto, se debe tener presente el contenido del artículo 25, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece, entre otras cosas, que no serán objeto de prueba los hechos reconocidos. A saber:

“Artículo 25

1. Son objetos de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

(…)”

En tales circunstancias, debe decirse que en el presente asunto, se tiene certeza respecto de la existencia de los hechos denunciados, particularmente, en cuanto a la publicación de dos desplegados el día primero de julio de dos mil seis en el periódico “Diario del Istmo”. El primero de ellos, de contenido idéntico a la propaganda aprobada por esta autoridad con el objeto de promocionar a través de carteles la participación de la ciudadanía en el proceso electoral 2005-2006 y, el segundo, relacionado con la campaña de promoción del voto, desplegada por el Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas”.

En este contexto, conviene puntualizar que como ha quedado expresado en líneas anteriores, mediante sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil siete, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-5/2007, se ordenó a esta autoridad determinar de forma previa al desarrollo de la investigación, si el contenido de los desplegados antes citados tenían o no carácter electoral.

En este sentido, debe decirse que del análisis realizado al contenido integral de dichos desplegados, se arriba a la conclusión de que los mensajes que se plantean en los mismos guardan relación con la promoción de la participación de la ciudadanía en los comicios electorales, lo que se encuentra vinculado estrechamente con la materia electoral federal y permite a esta autoridad entrar en conocimiento de los hechos, a efecto de desplegar su actividad investigadora con objeto de determinar si la creación y difusión de los desplegados cuestionados, así como su contenido pueden o no constituir infracciones a la normatividad electoral federal y, en su caso, una vez esclarecida la responsabilidad correspondiente, proceder a imponer la sanción que en derecho resulte aplicable, o bien, poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que pudieran constituir materia para su intervención.

Una vez sentado lo anterior, corresponde dilucidar respecto del primer motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) que antecede, relativo a la presunta comisión del delito electoral contemplado en el artículo 405, fracciones II y VI del Código Penal Federal, en virtud de la publicación de un desplegado que contiene la fotografía de una persona con la sonrisa estilizada, presuntamente publicado por el Instituto Federal Electoral, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, lo que a juicio de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos inhibió el voto a favor de los entonces candidatos de dicha entidad política, transgrediendo los principios de imparcialidad y objetividad con que debe conducirse este Instituto.

En primer lugar, debe decirse que esta autoridad resulta incompetente para pronunciarse respecto de la existencia o no de la violación a la disposición contenida en el artículo 405, fracciones II y VI del Código Penal Federal, en los términos en que se desprende del escrito de queja.

No obstante lo anterior, esta autoridad sí tiene competencia para determinar si los hechos denunciados son susceptibles de constituir infracciones a la normatividad electoral federal y, en su caso, si de los elementos que obran en poder de esta autoridad es posible desprender la intervención de algún funcionario de este Instituto en actos que pudieran arrojar indicios respecto de la conculcación a algún dispositivo penal o administrativo, con el objeto de poner en conocimiento de la autoridad competente dicha circunstancia para los efectos procedentes.

En este sentido y con el fin de obtener mayores elementos que permitieran obtener certeza respecto de la existencia o no de los hechos que sustentan el actual procedimiento, así como el nombre de la persona o personas responsables de la emisión del desplegado periodístico en cuestión, la autoridad de conocimiento, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, determinó desarrollar una investigación con el fin de allegarse directamente de los elementos necesarios que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto de la litis.

En este contexto, con fecha siete de marzo de dos mil siete, esta autoridad giró el oficio número SJGE/177/2007, dirigido al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, solicitándole toda la información relacionada con el proceso de creación y difusión del desplegado atribuido a esta institución, por lo que con fecha dieciséis de julio de dos mil siete, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto la contestación a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:

“En respuesta a su oficio SJGE/177/2007, mediante el cual me solicita que le proporcione información relativa al proceso de creación y difusión del desplegado atribuido a esta institución, publicado el día primero de julio del 2006 en el ‘Diario del Istmo’ y denunciado por la otrora Coalición ‘Por el Bien de Todos’, hago de su conocimiento los siguientes elementos:

1.- Fecha de aprobación. El gráfico fue aprobado por la DECEyEC el 22 de marzo de 2006, es decir meses antes de que la coalición utilizara un lema similar.

2.- Objetivo del cartel. Tomando en cuenta la necesidad de promover un voto informado y ante la celebración de los debates de los candidatos a la presidencia el 25 de abril y el 6 de junio de 2006, se optó por contar con carteles que invitaran a la ciudadanía a investigar las propuestas de los mismos. El mensaje en cuestión fue aprobado junto con las otras versiones de carteles.

3.- Tipo de mensaje. Los carteles están diseñados para una promoción localizada en espacios determinados y no como mensajes para ser pautados en otros medios como periódicos o revistas. En caso de que algún vocal quiera realizar una inserción, es necesario que solicite el material para hacerlo y la autorización de la DECEyEC con el objetivo de cuidar la uniformidad de las campañas institucionales.

4.- Criterios de distribución. Los primeros días del mes de junio de 2006, se presentó la estrategia de promoción del voto al G-10, incluyendo la presentación de los spots de televisión, radio y carteles. Fue en esa reunión donde se determinó que los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos políticos y debido a que los debates de los candidatos ya se habían llevado a cabo.

5.- Instrucciones de la DECEyEC. El 9 de junio de 2006 la Dirección Ejecutiva giró un oficio a todos los vocales ejecutivos de la juntas locales instruyendo a que los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ debían ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso para promover entre los jóvenes el voto informado.

6.- Publicación de la inserción. La DECEyEC nunca fue consultada ni giró autorización alguna para utilizar el mencionado cartel como inserción de prensa.

…”

Así las cosas, del análisis a la respuesta del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, esta autoridad advierte que el gráfico en cuestión, fue diseñado como un cartel informativo con la finalidad de promocionar el voto de la ciudadanía y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática, y no así aludiendo a ninguna campaña electoral en particular.

En este tenor, conviene señalar que el gráfico en cuestión, fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en fecha veintidós de marzo de dos mil seis, es decir, meses antes de que la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” utilizará el lema “Sonríe, vamos a ganar” en su campaña electoral, en tal virtud, es dable afirmar que en ningún momento la campaña implementada por este organismo público autónomo, tuvo la intención de aludir a la campaña presidencial implementada por la coalición quejosa.

En este sentido, cabe decir que del análisis realizado a las frases “Una Sonrisa no asegura el futuro de México” e “Investiga a fondo las propuestas de los candidatos”, no se advierte algún elemento siquiera de carácter indiciario, que indique la alusión a alguna campaña implementada por partidos políticos o coaliciones en el proceso electoral dos mil seis, sino por el contrario, únicamente se crearon con la finalidad de promover el programa de difusión y de convocatoria para el voto implementado por este organismo público autónomo.

En adición a lo anterior, cabe destacar que el gráfico aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, tuvo como finalidad promover que la ciudadanía investigara la plataforma electoral de los partidos políticos nacionales, así como las propuestas de sus respectivos candidatos, tal y como se desprende de la parte conducente del oficio en cuestión, que se reproduce a continuación:

“…

2.- Objetivo del cartel. Tomando en cuenta la necesidad de promover un voto informado y ante la celebración de los debates de los candidatos a la presidencia el 25 de abril y el 6 de junio de 2006, se optó por contar con carteles que invitaran a la ciudadanía a investigar las propuestas de los mismos. El mensaje en cuestión fue aprobado junto con las otras versiones de carteles.

…”

En tal virtud, esta autoridad cuenta con los elementos necesarios para colegir que el gráfico denominado “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, diseñado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, y del cual se duele la coalición quejosa, fue creado como parte de la campaña para promover el sufragio, es decir, con un fin específico, y con antelación a la utilización del lema: “Sonríe vamos a ganar” por parte de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”.

En este contexto, conviene señalar que el gráfico en cuestión fue distribuido a través de carteles informativos, con la finalidad de promover un voto informado y ante la celebración de los debates de los candidatos a la presidencia celebrados el veinticinco de abril y el seis de junio de dos mil seis; asimismo, fueron diseñados para colocarse exclusivamente en espacios determinados tales como instituciones de educación media y superior, y no como trípticos o desplegados para ser publicados en otros medios de comunicación tales como periódicos o revistas.

Lo anterior deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en virtud que de la respuesta al requerimiento de información por parte de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica de este organismo público autónomo, se obtiene que la Dirección en cuestión, nunca fue consultada, y menos aun, otorgó alguna autorización para utilizar el gráfico como inserción en prensa, máxime que si cualquier órgano desconcentrado de este Instituto quisiera utilizar el material en cuestión con un fin diverso al que fue creado, debía contar con la autorización de la Dirección de mérito, situación que en el presente caso no aconteció.

Con base en lo anterior, es dable afirmar que este Instituto y ninguno de sus servidores transgredieron los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad con que deben conducirse, toda vez que la única finalidad del gráfico en cuestión, consistió en llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática en el pasado proceso electoral dos mil seis.

Con relación al tema que nos ocupa, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dentro de la sentencia recaída al juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, emitida el veintiocho de julio de dos mil seis, pronunció en lo que interesa lo siguiente:

“…

3. Que el dos de julio de dos mil seis, en la Sesión Extraordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos señaló que se había sorprendido por un cartel supuestamente distribuido por el Instituto Federal Electoral, que decía “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, y que eso causaba una irregularidad porque era un hecho conocido que ellos en su campaña utilizaron un slogan que dice “Sonríe vamos a ganar”.

Que el representante de la actora solicitó una explicación al Consejo Local, para saber si los carteles fueron colocados por el Instituto Federal Electoral y también solicitó el inmediato retiro de esos carteles.

La parte actora transcribe algunos fragmentos, según su dicho, de las intervenciones de los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, respecto de los carteles denunciados.

La propia accionante señala que de las intervenciones de los integrantes del mencionado consejo, se puede deducir que el cartel no era conocido por ellos y que no había sido publicado por el Instituto Federal Electoral, pues de haber sido así, los integrantes del mismo lo habrían conocido.

Sin embargo, afirma que el objeto de ese cartel era que desde el propio Instituto apareciera, misteriosamente, afuera de las casillas, para sumarse el Instituto a la campaña “negra y sucia” que el Partido Acción Nacional orquestó en contra de los candidatos de la enjuiciante.

Que este hecho evidencia la parcialidad con la que actuó el órgano electoral federal al reconocer, según su dicho, que el cartel tenía como objeto contrarrestar el día de la elección la campaña del candidato de la actora.

Que tal irregularidad se suma a todas las demás que acontecieron y que influyeron en el ánimo del electorado para que no votaran por los candidatos de la accionante, pues en tiempo de veda y el día de la jornada “aparecieron” los carteles del Instituto Federal Electoral que nadie conocía.

Que por esta razón debe ser anulado el proceso electoral, pues esa conducta grave resulta determinante para el resultado de la votación de Presidente de la República, además de que el Instituto Federal Electoral violó el principio de imparcialidad.

Con relación a tal hecho, la actora manifiesta que el cartel al que hace referencia fue presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, por lo que solicita que este órgano lo requiera.

El agravio antes reseñado, se considera inatendible, por las razones que a continuación se expresan.

La actora refiere que el día de la jornada electoral, advirtió la existencia de un cartel que, según su dicho, contiene la frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México”.

Que tal circunstancia, la hizo del conocimiento del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán, a través de su representante acreditado en dicho órgano.

También, afirma la accionante que esa propaganda, en su concepto, fue colocada por el propio Instituto Federal Electoral, para sumarse a la campaña orquestada por el Partido Acción Nacional, en contra de la Coalición hoy actora.

Asimismo, sostiene que el cartel de referencia hace alusión directa a la campaña del candidato a la Presidencia de la República, postulado por la Coalición Por el Bien de Todos.

Así las cosas, de lo argumentado por la actora, se puede apreciar que el cartel que refiere, en caso de acreditarse su existencia, estaría vinculado en forma directa con la elección presidencial. Esto es, la propia enjuiciante parte del hecho de que la propaganda mencionada está relacionada con una elección diversa a la que en este juicio de inconformidad se cuestiona.

Por tanto, como ya se estableció en párrafos anteriores, tal irregularidad de ser cierta, no podría ser motivo de pronunciamiento por parte de esta Sala Regional, en tanto que la propia inconforme no señala su vinculación con la elección de diputados que se controvierte, ni menciona la posible afectación que esa propaganda, en todo caso, pudo haber generado en los resultados obtenidos en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 10 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán.

Aunado a lo anterior, se destaca que la Magistrada Instructora, para la debida integración del expediente, a través del acuerdo emitido el veinticuatro de julio de este año, requirió al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que remitiera copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de dos de julio del año en curso, así como el original o copia certificada del cartel referido por la hoy actora e informara si el mismo fue aprobado y distribuido por ese instituto.

En cumplimiento al requerimiento formulado, mediante oficio número 424/2006 recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticinco de julio siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, remitió:

1. Cartel aludido en el requerimiento.

2. Copia simple del oficio DECEyEC/971/2006.

3. Copia simple de la tarjeta informativa de fecha dos de julio de esta anualidad.

4. Copia certificada del Proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de este año.

Ahora bien, de los elementos antes referidos, se desprende lo siguiente:

Análisis del cartel.

El cartel mide sesenta centímetros de largo y cuarenta centímetros de ancho. Tiene el fondo color rosa y aparece una fotografía de una persona del sexo masculino sonriendo. En la parte superior del cartel está contenida la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO.” y en la parte media, al lado de la fotografía, se inserta la frase “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS.”

En la parte inferior dice “VIVE LA DEMOCRACIA IFE (aparece su logotipo) INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

De lo antes narrado, se acredita la existencia del cartel mencionado por la actora, así como el contenido del mismo. Destacándose que para este órgano jurisdiccional es indudable que el cartel fue elaborado por el Instituto Federal Electoral.

Ahora bien, procede determinar la finalidad con la que el cartel fue confeccionado por el mencionado Instituto.

Análisis de la documentación expedida por el Instituto Federal Electoral relacionada con el cartel.

En el mencionado oficio número 424/2006, el secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, señala que:

“Con fecha 14 de junio de este año fue recibido el oficio número DECEyEC/971/2006 dirigido a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales del Instituto Federal Electoral en Michoacán, en el cual se solicitaba el apoyo para difundir en lugares públicos las 6 versiones de carteles para promoción del voto, y colocarlos para su difusión en los lugares especificados; el cual en la misma fecha se turnó a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en Michoacán para que le diera seguimiento, el cual a su vez turnó a las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación Cívica de todos los Consejos Distritales de la entidad para que hicieran lo conducente, documento que anexo en copia simple (ya que la misma fue notificada vía fax).

De acuerdo a lo señalado por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, el cartel señalado fue distribuido para su difusión a nivel nacional y, por ende, en los 12 Consejos Distritales en Michoacán, mismo que fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en el mes de abril del año en curso, anexando copia simple (ya que la misma fue notificada vía fax) de la tarjeta informativa de fecha 2 dos de julio de esta anualidad; cabe señalar que el Representante Propietario de la Coalición quejosa, no presentó físicamente dicho cartel en la sesión extraordinaria del día 2 de julio de 2006, si no que se limitó a mostrar fotografías, tal y como consta en la foja 4 cuatro del proyecto de acta número 13/EXT/07/2006...”.

Del oficio de referencia, se desprende que:

1. El catorce de junio de dos mil seis, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral solicitó a los Vocales Ejecutivos de la Junta Local del propio instituto en Michoacán, el apoyo para difundir en lugares públicos las seis versiones de carteles para promoción del voto (entre ellos el cartel cuestionado por la actora), y colocarlos para su difusión en los lugares especificados.

Tal afirmación se corrobora con el contenido de la copia simple del oficio DECEyEC/971/2006 (que fue aportado por el Secretario del referido consejo), de fecha nueve de junio de dos mil seis, signado por el Director Ejecutivo de la Dirección y Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, dirigido a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales Ejecutivas del propio instituto, en el que se indicó que por ese conducto, se les solicitaba su apoyo para difundir en lugares públicos las seis versiones para promoción del voto en las cantidades que se estipulan en la pauta anexa; también se señaló que las versiones “Muda” y “Sonrisa” sólo deben colocarse en instituciones de educación media superior y superior.

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional considera que el cartel referido tenía como finalidad promocionar el voto y fue colocado en lugares públicos, junto con otros carteles que también fueron elaborados con ese objeto. Además, del documento identificado con el rubro “CARTELES DE DIFUSIÓN PROMOCIÓN DEL VOTO PAUTAS DE DISTRIBUCIÓN A LAS 32 JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS”, que también obra en autos, se obtiene que la Dirección Ejecutiva mencionada entregó un total de setecientos noventa y ocho carteles del tipo “SONRISA” identificado como “Señor con gran sonrisa” a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

2. En esa misma fecha, catorce de junio de este año, se turnó el oficio de mérito a la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local en Michoacán para que le diera seguimiento, el cual a su vez turnó a las Vocalías de Capacitación Electoral y Educación Cívica de todos los Consejos Distritales de la entidad para que hicieran lo conducente.

3. De acuerdo a la nota informativa de fecha dos de julio de esta anualidad, enviada vía fax a la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, recibido ese mismo día a las doce horas con veintitrés minutos, por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, el cartel señalado fue distribuido para su difusión a nivel nacional y, por ende, en los 12 Consejos Distritales en Michoacán, mismo que fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica en el mes de abril del año en curso.

Esta información se corrobora con el contenido de la copia simple de la referida nota informativa, en la que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral establece:

a) Que las fechas en que dicho cartel fue diseñado anteceden al momento en que la frase “Sonríe, vamos a ganar” empezó a utilizarse en la campaña de la CoaliciónPor el Bien de Todos.

b) Que de conformidad a los reportes de la estrategia de racional creativo de la campaña institucional, durante el mes de abril del año dos mil seis, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica aprobó los carteles diseñados para promover el voto y evitar su compra y coacción propuestos por la Agencia de Publicidad que diseñó la campaña institucional.

c) Que entre dichos carteles, se incluyó el cartel impugnado ante el Consejo Local, el cual tenía por objeto promover que los ciudadanos investigaran a fondo las propuestas de los candidatos.

d) Que a principios del mes de mayo de este año, se solicitó a los Talleres Gráficos de la Nación la impresión de los carteles de la serie.

e) Que el cartel “Sonrisa” fue distribuido a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso.

f) Que la frase “Sonríe, vamos a ganar”, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de este año, por lo que puede concluirse que en ningún momento la campaña institucional tuvo la intención de aludir a la campaña presidencial de la Coalición Por el Bien de Todos.

Esta Sala Regional, tomando en cuenta los elementos antes precisados, considera que el cartel identificado con la denominación “Sonrisa” y del que se queja la actora, fue diseñado por el Instituto Federal Electoral como parte de la campaña para promover el sufragio y en fecha anterior a la utilización de la frase “Sonríe, vamos a ganar” empleada en la campaña presidencial de la Coalición Por el Bien de Todos.

En efecto, desde el mes de abril del año dos mil seis, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica aprobó los carteles diseñados para promover el voto y evitar su compra y coacción, como parte de la campaña institucional.

Además, el cartel “Sonrisa” tenía como objeto promover que los ciudadanos investigaran a fondo las propuestas de los candidatos, tal como se indica en el contenido de dicho cartel con la frase “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS.”

También se obtiene que a principios del mes de mayo de este año, la Dirección Ejecutiva referida solicitó a los Talleres Gráficos de la Nación la impresión del cartel de mérito y que el mismo fue distribuido a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso.

Asimismo, se resalta que, como lo señala el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, la frase “Sonríe, vamos a ganar”, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de este año. Tal circunstancia es reconocida por la coalición actora al señalar en su escrito de demanda que la frase antes precisada, la utilizó en su campaña presidencial en la última fase.

Por tanto, puede sostenerse que en ningún momento la campaña diseñada por el Instituto Federal Electoral para la promoción del voto, tuvo la intención de aludir a la campaña presidencial de la Coalición Por el Bien de Todos, pues como ya se indicó, esa campaña institucional fue formulada desde el mes de abril de este año y tiene un fin específico, en tanto que la frase utilizada por la coalición actora en la campaña presidencial, se comenzó a difundir a partir del mes de junio de esta anualidad y con un objeto concreto, diferente al de la campaña institucional.

Análisis del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán.

Del contenido del proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, respecto del cartel cuestionado por la actora, se advierte lo siguiente:

1. El representante propietario de la Coalición Por el Bien de Todos señaló que los había sorprendido un cartel supuestamente distribuido por el Instituto Federal Electoral, del cual tenía fotografías que le fueron proporcionadas por el representante de Alternativa, en el cual, según su dicho, se hace alusión directa a la campaña del Presidente de la República, porque el cartel dice “Una sonrisa no asegura el futuro de México” y la coalición que representa en la última etapa de la campaña hizo una fuerte difusión de un slogan que dice “Sonríe vamos a ganar”, por lo que solicitó una explicación por parte del Consejo Local y que se retiraran los carteles en forma inmediata.

2. El Consejero Electoral Sergio Sistos Rangel señaló que le gustaría que el representante de la hoy actora, proporcionara alguna información sobre las situaciones físicas y geográficas donde se encuentra el referido cartel, con el objeto de que se pudiera verificar su existencia.

3. El representante de la Coalición Alianza por México indicó que él, personalmente, vio el cartel y que estaba ubicado en el Seguro Social de Avenida Madero en una caseta telefónica, cerca de donde se instala la casilla 1021, y refirió que era importante saber si el Instituto Federal Electoral lo colocó.

4. La Consejera Electoral Ma. Concepción Torres Zaragoza comentó que ese Consejo Local solamente distribuyó volantes para difundir la promoción del voto; que no tenía conocimiento del cartel denunciado por la Coalición Por el Bien de Todos, que el Consejo se deslindaba de ese hecho y que el Consejo no se hace responsable de la aparición del mismo; que se debe realizar la investigación correspondiente.

5. El representante del Partido Acción Nacional solicitó que en el asunto del cartel se dejara claro si el Instituto Federal Electoral lo distribuyó o no, porque de no ser así el Secretario del Consejo Local debería realizar la denuncia ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales por la utilización del logotipo el Instituto Federal Electoral.

6. El Consejero Presidente manifestó que una vez conocido, a través del representante de la ahora enjuiciante, el cartel de referencia, resultaba evidente que no se trataba de un documento producido por el Instituto Federal Electoral, que se procedería a hacer la verificación y que el Instituto se deslindaba de cualquier alusión al respecto.

7. La Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva, mostró a los integrantes del Consejo el cartel a que hizo referencia el representante de la Coalición Por el Bien de Todos.

La mencionada funcionaria señaló que en el Programa de Difusión y de Convocatoria para el Voto de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, se tiene contemplado ese cartel, es decir, el propio diseño fue aprobado desde el inicio del proceso electoral federal y que se solicitaría a la Dirección de Difusión del Instituto, el informe correspondiente de las condiciones en que está aprobada esa campaña; que el cartel de ninguna manera alude a una campaña en particular.

8. Al respecto, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos señaló que solicitaba al Consejo Local el retiro de esa propaganda, en forma inmediata, porque si es un cartelón que sí imprimió el Instituto Federal Electoral, quiere decir que fue personal del propio instituto quien también lo colocó.

9. La Consejera Electoral Zabel Cristina Pineda Antúnez indicó que si bien existió un desconocimiento de los integrantes del Consejo Local de la existencia de ese cartel, ello se salva porque se trataba de una campaña que se hizo al inició del proceso electoral, no es una cuestión que se tenga que hacer por inducir el voto y también solicitó el retiro de los carteles.

10. Siendo las ocho horas con cincuenta y cinco minutos, el Presidente del Consejo Local propuso al Consejo Local declarar un receso para retornar a las diez horas con quince minutos, con el objeto de instrumentar el operativo del retiro de los carteles y que la Vocal de Capacitación recabara la información correspondiente sobre la elaboración de tales carteles.

11. Entre las trece horas con veintiocho minutos y las catorce horas cuarenta y cinco minutos, la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local Ejecutiva en Michoacán, informó a los integrantes del Consejo Local de la comunicación directa que entabló con la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, que es la responsable del diseño de las campañas que en general realiza el propio Instituto, y para dar cuenta del marco del diseño de los carteles y su distribución, para lo cual entregó a los presentes (entre ellos el representante de la coalición actora), un ejemplar del fax remitido por el Maestro Hugo Alejandro Concha Cantú, Director Ejecutivo de la referida Dirección, que remitió al Presidente de ese Consejo Local.

La funcionaria procedió a dar lectura del contenido de la tarjeta informativa fechada el dos de julio de dos mil seis (la nota informativa ha quedado descrita en esta sentencia en párrafos precedentes).

Asimismo, la funcionaria señaló que se distribuyeron sesenta y seis carteles de esta versión a cada uno de los distritos electorales federal del Estado de Michoacán y se instruyó a las Juntas Distritales sobre el retiro de los mismos de la vía pública, y también indicó que estaba recibiendo los comunicados de las propias Juntas respecto de que se estaba acatando la instrucción y se estaba retirando de la vía pública el cartel mencionado.

12. Sobre el particular, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos indicó que reconocía las acciones que el Consejo Local tuvo que tomar como medida para retirar el cartel referido, por lo que, en su concepto, el Consejo Local hizo lo que estaba en sus manos para que el proceso transcurriera normalmente. Que la frase “Sonríe, vamos a ganar” no surgió el seis de junio de este año, sino antes y que lo que llamaba su atención era que si ya se sabía como estaba el asunto de la propaganda electoral, aún a sabiendas de eso, se mandara imprimir y difundir el cartel, lo que consideró como una casualidad y que no fue intencional.

Ahora bien, como se advierte de lo reseñado, aparentemente los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán no tenían conocimiento del cartel referido por el representante de la Coalición actora. Ello se pudo deber a una deficiente comunicación entre la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local de esa entidad federativa, con los integrantes del Consejo Local, respecto de la campaña institucional diseñada para la promoción del voto. Lo cual resulta poco relevante para la materia del agravio que se analiza, en tanto que esa dicha campaña institucional fue aprobada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral desde el mes de abril de este año y fue una campaña a nivel nacional.

Respecto de la existencia del cartel, se señaló que se generó con motivo de un Programa de Difusión y de Convocatoria para el Voto, instrumentado por el Instituto Federal Electoral desde el inicio del proceso electoral federal y que no aludía a ninguna campaña en particular, circunstancia que coincide con el contenido de las documentales antes valoradas.

Además, ha quedado evidenciado que la información y explicación sobre el origen del cartel de referencia, fue dada a conocer a los integrantes del Consejo Local, entre ellos al representante de la coalición actora, inclusive se les entregó copia de la nota informativa de fecha dos de julio de este año elaborada por el Director de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, por lo que es indudable que la hoy enjuiciante sabía, desde antes de promover el presente juicio, que el cartel del que ahora se queja se elaboró por el propio órgano electoral y que su finalidad era promocionar el voto y hacer que la ciudadanía reflexionara sobre las propuestas de los candidatos.

También se informó a los miembros del Consejo Local, que se habían repartido sesenta y seis carteles en cada uno de los distritos electoral federales del Estado de Michoacán. Sin que la actora esgrima argumento alguno, tendiente a evidenciar el impacto que ese cartel pudo haber tenido en la ciudadanía.

Asimismo, ha quedado evidenciado que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Michoacán sí tomó las medidas que estimó pertinentes y procedió al retiro inmediato de los carteles de la vía pública, en toda la entidad federativa, el propio día de la jornada electoral y antes de las catorce cuarenta y cinco horas.

De todo lo antes referido, esta Sala Regional concluye que, en todo caso, el cartel a que alude la actora, de ninguna manera se diseñó y distribuyó con el ánimo de contrarrestar la campaña electoral que ella realizó para la elección presidencial, ni se trata de acciones realizadas por el Instituto Federal Electoral para dañar o beneficiar a alguno de los contendientes en la elección federal, en tanto que el objeto de ese cartel, como ya se señaló, era promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos.

Aunado a lo anterior, de la frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, que está contenida en el cartel de referencia, no se advierte que se esté aludiendo a alguna campaña electoral realizada por los partidos o coaliciones. Además, de que en el propio cartel también aparece la frase “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS”, y ambas frases tienen el fin antes apuntado, aunado a que fue diseñado por el Instituto Federal Electoral desde el mes de abril de este año, es decir, antes de que la frase “Sonríe, vamos a ganar” fuera utilizada por la coalición actora en su campaña relacionada con la elección presidencial. Por tanto, no se acredita que tenga relación con alguna campaña política ni con los candidatos registrados.

De esta manera, si alguna de las fuerzas políticas utilizó también la palabra “sonrisa” o sus derivaciones, tal hecho no acredita que el cartel del que se queja la actora, se haya formulado en clara referencia a la campaña de la elección presidencial que ella instrumentó, en tanto que su elaboración se inició desde el mes de abril de esta anualidad, y según lo afirma la actora, fue en la última etapa de su campaña, cuando la Coalición Por el Bien de Todos hizo una fuerte difusión de la frase “Sonríe vamos a ganar”. Por lo que el diseño del cartel de mérito y el slogan utilizado por la accionante en la campaña presidencial, no coinciden en el tiempo y no tienen la misma finalidad.

Se destaca que, en todo caso, el cartel de referencia, según lo aprecia la accionante, estaría relacionado con la elección presidencial, no con la elección de diputados federales que se impugna. Además de que no señala la relación que el cartel pueda tener con la elección de diputados federales ni su impacto en los resultados obtenidos en la misma.

Tampoco se acredita el dicho de la actora, en el sentido de que, presumiblemente, el Partido Acción Nacional tenga relación con el cartel referido, puesto que de los elementos que obran en el expediente, no se desprende ni siquiera de forma indiciaria que ese instituto político hubiese participado en la creación o colocación del cartel mencionado. Por el contrario, del proyecto del acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de este año celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, se desprende que el representante del Partido Acción Nacional al conocer el contenido del cartel cuestionado por la hoy accionante, solicitó al órgano electoral una explicación y propuso que en caso de que el Instituto Federal Electoral no hubiera elaborado el cartel, se procediera a realizar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, por conducto del Secretario de ese Consejo.

Con base en lo antes considerado, se declara inatendible el motivo de inconformidad examinado.

…”

Como se puede apreciar, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, determinó que con la difusión de la propaganda denominada “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, este Instituto Federal Electoral no había incurrido en ninguna falta, y mucho menos que se hubiere causado un daño a las campañas de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos” o al proceso electoral.

Al respecto, no debe pasar inadvertido que la determinación antes referida, fue confirmada por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración identificado con el número SUP-REC-022/2006, en el que, respecto del tema en cuestión determinó lo siguiente:

“Igual consideración de inoperancia resulta aplicable a los agravios segundo y tercero, en los que la recurrente atribuye nuevamente a la responsable, la omisión del estudio respecto de los temas de propaganda religiosa y de la distribución por parte del consejo local de un cartel en el que se denostaba al candidato presidencial de la Coalición “Por el Bien de Todos”.

Por lo que se refiere al tema del cartel, la responsable examinó el proyecto de acta de la sesión extraordinaria de dos de julio de dos mil seis celebrada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, en la que estuvo presente el representante de la Coalición Por el Bien de Todos, de la que se desprendían los siguientes puntos.

1. El consejo local no tenía conocimiento de la distribución de ese cartel, el cual había sido diseñado, desde el mes de abril, como una promoción del voto para la elección presidencial, con el complemento de la leyenda “Investiga a fondo las propuestas de los candidatos.”

2. La frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México” no pertenecía a ninguna acción en particular y, mucho menos, iba dirigida a denostar al candidato presidencial de esa coalición, cuyo lema, entre otros, era “Sonríe vamos a ganar”.

3. La propia representante de la coalición reconoció que el consejero local había hecho lo posible por retirarlo de circulación.

De lo anterior, la responsable concluyó que no estaba acreditada la irregularidad aducida, porque al igual que en los casos anteriores, estaba referida a la elección presidencial. Que la confusión originada en su momento fue aclarada en dicha sesión y que el propio candidato de la coalición actora había estado de acuerdo y que, en concepto de esa Sala, no encontraba elementos para corroborar el perjuicio en el candidato a diputado federal de la citada coalición.

Estas consideraciones tampoco se encuentran controvertidas por la recurrente, pues únicamente se limita a formular afirmaciones genéricas en el sentido de que no existe base para afirmar que el slogan de la coalición surgió con posterioridad a la difusión del cartel y que con tal difusión se afectó indirectamente a los candidatos a diputados federales de esa propia coalición, pero omite expresar razones concretas encaminadas a desvirtuar las razones desestimatorias de la responsable, por ejemplo, que contrariamente a lo sostenido por la responsable, el representante de la coalición nunca reconoció que se retiró el cartel, o bien, que el Consejo Local sí tenía conocimiento de la circulación de dicho cartel, etcétera.

De ahí que, al no estar controvertidas las consideraciones esenciales del fallo impugnado, sobre estos dos puntos, deben seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.

…”

Lo anterior deviene relevante para el asunto que nos ocupa, en virtud de que la autoridad jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, cuyo sentido fue confirmado por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración número SUP-REC-022/2006, reconoció la legalidad de la propaganda aprobada por esta autoridad con el objeto de promocionar a través de carteles la participación de la ciudadanía en el proceso electoral 2005-2006, en concreto de aquella en la que fue incluida la frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México.

La precisión que antecede, adminiculada con lo ordenado expresamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-5/2007, en la que se estableció que la materia de litis en el asunto a que nos venimos refiriendo era “…conocer e investigar, si existe responsabilidad, y en su caso, quiénes resultan responsables de los desplegados de los que se queja el actor, por las supuestas violaciones a diversas disposiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun en el supuesto de que dichos responsables fueran particulares, dada su corresponsabilidad en el proceso como ha quedado demostrado en el cuerpo de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima suficiente para revocar el acto reclamado, para efectos de que esa autoridad administrativa inicie el procedimiento administrativo sancionador. En este contexto se debe ordenar devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que, previo la determinación de que el contenido de los desplegados impugnados tiene carácter electoral, inicie las investigaciones conducentes y, de ser el caso, determine quién o quiénes son los infractores, emita las sanciones respectivas y haga del conocimiento de las autoridades que correspondan las conductas que estime contrarias a derecho, para los efectos legales a que haya lugar…”, permite establecer que el actual procedimiento administrativo sancionador, se encuentra orientado a determinar las siguientes cuestiones:

1.    Si los dos desplegados materia de la queja que dio origen al expediente número JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, tenían o no carácter electoral, sin prejuzgar respecto de la legalidad o ilegalidad de su contenido.

2.    El nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados, sin que ello implicara pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad o ilegalidad del contenido de los desplegados, al menos respecto del desplegado de contenido idéntico a la propaganda aprobada por el Instituto Federal Electoral para ser distribuida a través de carteles con el objeto de promover la participación de la ciudadanía en el proceso electoral 2005-2006, ya que como ha quedado establecido, la legalidad de la consabida propaganda había sido reconocida por la autoridad jurisdiccional.

3.    Si el contenido del desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” resultaba legal o ilegal.

4.    El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o pagaron la publicación de los desplegados el 1 de julio de 2006, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, es decir, deslindar la responsabilidad de aquellas personas que, respecto del desplegado con contenido idéntico al de la propaganda aprobada por el Instituto Federal Electoral para ser distribuida a través de carteles con el objeto de promover la participación de la ciudadanía en el proceso electoral 2005-2006, dieron publicidad en un medio diferente para el que se encontraba destinado originalmente al contenido de dicha propaganda y, en el caso que el desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” resultara ilegal, que hubiesen ordenado su creación y difusión.

5.    En caso de resultar procedente, aplicar la sanción que correspondiera y/o poner en conocimiento a las autoridades competentes para los efectos legales a que hubiera lugar.

En este contexto y con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para la resolución del presente asunto, esta autoridad, en uso de sus facultades investigadoras, giró los oficios números SJGE/178/2007, SJGE/786/2007; SCG/013/2008 y SCG/1762/2008 (este último, emitido como consecuencia de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-87/2008), dirigidos al Director del periódico “Diario del Istmo” en el estado de Veracruz, solicitándole toda la información relacionada con el nombre de la persona o personas responsables de la emisión del desplegado periodístico atribuido a esta institución, por lo que con fechas veintisiete de marzo, primero de noviembre de dos mil siete y veintiséis de febrero del año en curso, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto las contestaciones a dichos requerimientos de información, en los siguientes términos:

“Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/178/2007 notificado el 15 de marzo de 2007, me permito comunicarle que el desplegado publicado en nuestro periódico Diario del Istmo el primero de julio de 2006, fue una cortesía de la empresa con el propósito de promover la participación ciudadana.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/997/2007 notificado el 25 de octubre de 2007, me permito comunicarle que el desplegado “Una sonrisa no asegura el futuro de México” fue una cortesía de la empresa y la fuente fue un tríptico del Instituto Federal Electoral. Con respecto al desplegado “Piensas que el candidato promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante”, fue una cortesía y la información se bajo por internet de la carpeta nombrada Consejo de la Comunicación, ambas con el objeto de promover la participación ciudadana.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SCG/013/2008 notificado en febrero de 2008, me permito comunicarle que el tríptico fue obtenido en el Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, durante el desarrollo de las campañas políticas, en el periodo de mayo a junio de 2007.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.”

Así las cosas, del análisis realizado a las respuestas del Director del periódico “Diario del Istmo” en el estado de Veracruz, esta autoridad advierte que no existen elementos siquiera de carácter indiciario que permitan colegir que este organismo público autónomo contrató la publicación del desplegado de mérito, toda vez que el Director del periódico en cuestión refirió que dicha publicación fue una cortesía con el propósito de promover la participación ciudadana, es decir, ninguna persona física o moral contrató la publicación del desplegado en cuestión, lo que deviene relevante para el estudio del asunto que nos ocupa, en virtud de que la coalición quejosa atribuyó la autoría de dicho desplegado a este Instituto.

En este contexto, esta autoridad requirió al Director del periódico en cuestión, que precisara la fuente de la que extrajo el desplegado materia del actual procedimiento, sirviéndose precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, el nombre y domicilio de las personas que le proporcionaron el desplegado en comento.

Al respecto, el Director del periódico “Diario del Istmo” refirió que la información relativa al desplegado en cuestión, fue obtenida de un tríptico elaborado por el Instituto Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, tal y como se desprende de las partes conducentes de las contestaciones en cita, que se reproducen a continuación:

“Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/997/2007 notificado el 25 de octubre de 2007, me permito comunicarle que el desplegado “Una sonrisa no asegura el futuro de México” fue una cortesía de la empresa y la fuente fue un tríptico del Instituto Federal Electoral.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SCG/013/2008 notificado en febrero de 2008, me permito comunicarle que el tríptico fue obtenido en el Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz, durante el desarrollo de las campañas políticas, en el periodo de mayo a junio de 2007.

...”

Cabe destacar, que el Director del periódico en cuestión, fue omiso en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, el nombre y domicilio de la persona o personas que presuntamente le proporcionaron el tríptico en comento, toda vez que únicamente se limitó a referir que la información relativa al desplegado intitulado “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, fue obtenida en el Instituto Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.

En este sentido, con fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, se giraron los oficios números DJ-459/2008, DJ-460/2008 y DJ-461/2008, suscritos por el Director Jurídico de este Instituto, y dirigidos a los Vocales Ejecutivos de la Junta Local Ejecutiva, 04 y 11 Juntas Distritales de este organismo público autónomo en el estado de Veracruz, respectivamente, a efecto de que precisaran si durante los meses de mayo a junio de dos mil seis, distribuyeron entre la ciudadanía, o bien, entregaron a alguna persona que laboraba en el periódico denominado “Diario del Istmo”, algún tríptico o cartel en el que se ostentara la frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México”.

Así las cosas, con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, los oficios números JDE/VS/096/08, JDE/11/0208/2008 y VE-JLE/1290/08, signados por los Vocales Ejecutivos de la 14 y 11 Juntas Distritales Ejecutivas y de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el estado de Veracruz, respectivamente, mediante los cuales dieron contestación al requerimiento de información formulado por esta autoridad; sin embargo, del análisis realizado a dichas contestaciones no se desprende algún elemento que permita colegir que alguno de los órganos desconcentrados de este organismo público autónomo, proporcionó algún tríptico o cartel al periódico denominado “Diario del Istmo”, y menos aun, que hubiese contratado la publicación del desplegado intitulado “Una sonrisa no asegura el futuro de México”.

De lo expuesto anteriormente, esta autoridad estima que la presente queja debe declararse infundada, por cuanto se refiere al motivo de inconformidad reseñado en el inciso A) de la parte inicial del presente punto considerativo, en atención a las siguientes conclusiones:

A)  El contenido de la propaganda denunciada, corresponde con el de uno solo de los elementos utilizados por el Instituto Federal Electoral como parte de su campaña institucional de promoción del voto, consistente única y exclusivamente en carteles diseñados y distribuidos a instancia del propio Instituto Federal Electoral, con el objetivo de promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos contendientes durante el proceso electoral federal 2005-2006, tal como se indica en el contenido de dicho cartel con la frase “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS.”

B)  La aprobación del contenido de la propaganda denunciada fue realizada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, desde el 22 de marzo del año dos mil seis, para ser difundida solamente en carteles.

C)  A principios del mes de mayo de dos mil seis, la Dirección Ejecutiva referida, solicitó a los Talleres Gráficos de la Nación la impresión del cartel de mérito.

D)  Se destaca que la frase “Sonríe, vamos a ganar”, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de dos mil seis, es decir en la parte final de las campañas electorales, lo que contrasta con la anticipación que tuvo el Instituto Federal Electoral en la aprobación del contenido de la propaganda cuestionada.

E)   Como consecuencia de lo anterior el 9 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva de referencia giró un oficio a todos los vocales ejecutivos de la juntas locales instruyendo a que los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ (este último, al que nos venimos refiriendo), debían ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso para promover entre los jóvenes el voto informado.

F)   Para que algún funcionario del Instituto Federal Electoral realizara algún inserto en prensa o cualquier otro medio, distinto a aquel para los que fue diseñada la propaganda alusiva a la promoción del voto en cita, resultaba necesaria una solicitud de los materiales correspondientes y una autorización por parte de la Dirección Ejecutiva antes mencionada, situación que de conformidad con el resultado de la indagatoria implementada dentro del expediente en que se actúa, no tuvo verificativo, es decir, no existe elemento alguno siquiera indiciario que permita colegir que alguno de los órganos desconcentrados de esta autoridad o bien, alguno de sus funcionarios, hubiera solicitado los materiales y/o la autorización correspondiente para realizar la inserción cuestionada.

G)  De los resultados de la investigación implementada por esta autoridad, no es posible obtener certeza, respecto de los datos de identificación y/o localización de la persona o personas que, presuntamente, proporcionaron al periódico denominado “Diario del Istmo”, lo que su director denominó como “tríptico” del que presuntamente, extrajo la imagen publicada el primero de julio de dos mil seis.

H)  En adición a lo anterior, debe decirse que sólo se pudo obtener certeza respecto de la existencia de la publicación materia de inconformidad, en los términos precisados por la quejosa.

I)      No obstante lo mencionado en los dos párrafos precedentes y aún cuando el director del periódico en cita, reconoció haber realizado la publicación cuestionada, como una cortesía, esta autoridad reconoce como simple indicio de las circunstancias que mediaron para la realización de la publicación en cita, dichas afirmaciones.

J)    De todo lo antes referido, se puede concluir válidamente que, en todo caso, el contenido del cartel utilizado en la inserción a que alude la quejosa, de ninguna manera se diseñó y distribuyó con el ánimo de contrarrestar la campaña electoral que ella realizó para la elección presidencial, ni se trata de acciones realizadas por el Instituto Federal Electoral para dañar o beneficiar a alguno de los contendientes en la elección federal, en tanto que el objeto de ese cartel, como ya se señaló, era promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos.

Aunado a lo anterior, de la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”, que está contenida en el cartel de referencia, no se advierte que se esté aludiendo a alguna campaña electoral realizada por los partidos o coaliciones. Además, de que en el propio cartel también aparece la frase “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS”, y ambas frases tienen el fin antes apuntado, lo que permite concluir que, si bien la publicación del desplegado de mérito, se realizó sin la autorización correspondiente de esta autoridad, lo cierto es que tal circunstancia, tampoco puede irrogarle perjuicio alguno a la quejosa, ya que, como se ha razonado, la campaña de promoción del voto a la que se alude con el contenido publicado, tuvo como objetivo dirigir el mensaje a la ciudadanía de investigar y contrastar las propuestas de cada uno de los candidatos contendientes en el proceso electoral federal 2005-2006, incluyendo, de forma incidental y coincidente con el lema difundido con posterioridad por la Coalición “Por el Bien de Todos” al final de la campaña electoral, la palabra sonrisa.

Asimismo, se reitera que el contenido del cartel que fue utilizado en el desplegado denunciado fue aprobado por el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica desde el mes de mayo de dos mil seis, es decir, antes de que la frase “Sonríe, vamos a ganar” fuera utilizada por la coalición actora en su campaña relacionada con la elección presidencial, por lo que no es dable desprender una vinculación lógico-temporal entre el contenido del cartel aprobado por este Instituto, mismo que se utilizó sin su consentimiento en el desplegado denunciado, y el lema de la quejosa, ya que en los hechos concretos, el uso de la expresión sonrisa por parte de la autoridad se realizó sin contar con un referente determinado.

De esta manera, si alguna de las fuerzas políticas utilizó también la palabra “sonrisa” o sus derivaciones, tal hecho no acredita que el contenido del cartel usado en el desplegado del que se queja la impetrante, se haya formulado en clara referencia a la campaña de la elección presidencial que ella instrumentó, en tanto que su aprobación se realizó desde el mes de mayo de dos mil seis, mientras que fue en la última etapa de la campaña, cuando la Coalición Por el Bien de Todos hizo una fuerte difusión de la frase “Sonríe vamos a ganar”. Por lo que el diseño del cartel de mérito y el slogan utilizado por la accionante en la campaña presidencial, no coinciden en el tiempo y no tienen la misma finalidad.

Finalmente, conviene señalar que, tal como ha quedado precisado en párrafos precedentes a las actuales conclusiones, la legalidad de la propaganda institucional, particularmente, aquella en la que se utilizó la frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, no puede constituir materia del actual procedimiento, ya que la propia autoridad jurisdiccional al resolver el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, cuyo sentido fue confirmado por la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración número SUP-REC-022/2006, se pronunció en el sentido de los argumentos precisados hasta este punto.

K)  En cuanto a la inserción en un medio no autorizado (prensa) del contenido del cartel aprobado por el Instituto Federal Electoral, debe decirse que en virtud de que tal situación ocurrió de forma única y en un medio de comunicación de carácter regional, en primer lugar, esta autoridad se vio imposibilitada para inhibir la conducta denunciada y, en segundo, se estima que tal inserción de haberse realizado voluntariamente y de forma gratuita por el medio de comunicación en comento, se encuentra amparada por la garantía constitucional de libertad de imprenta contenida en el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En mérito de lo anterior, se estima que la presente queja debe declararse infundada.

Ahora bien, corresponde a esta autoridad conocer el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B), relativo a la publicación de un desplegado que se atribuye al Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las Empresas”, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, presuntamente publicado dentro del periodo prohibido para ello, e incitando a la ciudadanía a ejercer su derecho al sufragio.

En este sentido y con el fin de obtener mayores elementos que permitieran obtener certeza respecto de la existencia o no de los hechos que sustentan el actual procedimiento, así como el nombre de la persona o personas responsables de la emisión del desplegado periodístico en cuestión, la autoridad de conocimiento, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, determinó desarrollar una investigación con el fin de allegarse directamente de los elementos necesarios que demostraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho objeto de la litis.

En este contexto, con fechas siete de marzo y veinte de agosto de dos mil siete, esta autoridad giró los oficios números SJGE/178/2007 y SJGE/786/2007, respectivamente, dirigidos al Director del periódico “Diario del Istmo” en el estado de Veracruz, solicitándole toda la información relacionada con el nombre de la persona o personas responsables de la emisión del desplegado periodístico atribuido al Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las Empresas”, por lo que con fechas veintisiete de marzo y primero de noviembre de dos mil siete, se recibieron en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto las contestaciones a dichos requerimientos de información, en los siguientes términos:

“Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/178/2007 notificado el 15 de marzo de 2007, me permito comunicarle que el desplegado publicado en nuestro periódico Diario del Istmo el primero de julio de 2006, fue una cortesía de la empresa con el propósito de promover la participación ciudadana.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.

Por este conducto y en contestación a su oficio número SJGE/997/2007 notificado el 25 de octubre de 2007, me permito comunicarle que el desplegado “Una sonrisa no asegura el futuro de México” fue una cortesía de la empresa y la fuente fue un tríptico del Instituto Federal Electoral. Con respecto al desplegado “Piensas que el candidato promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante”, fue una cortesía y la información se bajo por internet de la carpeta nombrada Consejo de la Comunicación, ambas con el objeto de promover la participación ciudadana.

Sin más por el momento y esperando que la información sea de su utilidad, quedo de usted.”

Así las cosas, el Director del periódico “Diario del Istmo” en el estado de Veracruz, refirió que la publicación de fecha primero de julio de dos mil seis, fue una cortesía con el propósito de promover la participación ciudadana y que la fuente de la que extrajo la información relativa al desplegado en cuestión, fue obtenida de la página web del Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las Empresas”, es decir, ninguna persona física o moral contrató la publicación del desplegado en cita.

En tal virtud, esta autoridad, con fecha siete de marzo de dos mil siete, giró el oficio número SJGE/176/2007, dirigido al Director del Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las Empresas”, solicitándole se sirviera proporcionar toda la información relativa al proceso de creación y difusión del desplegado intitulado “¿Piensas que el candidato ___ promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante?, por lo que con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, la contestación a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos:

“El Consejo de la Comunicación, A.C., antes Consejo Nacional de la Publicidad, tiene como misión incidir en el comportamiento de los mexicanos a través de los medios de comunicación públicos, para promover el esfuerzo en el desarrollo personal que lleve a una convivencia social productiva, solidaria, participativa y justa.

La misión antes descrita es de carácter irrevocable y en su consecución, el Consejo se sujetará invariablemente a los siguientes principios:

1. Será la asociación voluntaria de la comunidad publicitaria e industria de la comunicación;

2. Mantendrá una absoluta independencia, autonomía y libertad para su quehacer cotidiano y alcance de sus objetivos;

3. No tendrá propósitos políticos ni religiosos;

4. No realizará campañas de interés particular alguno;

5. Ante todo buscará como fin el beneficio auténtico a favor de México;

6. Se conducirá como un órgano democrático para la toma de decisiones y logro de su misión.

El Consejo de la Comunicación está conformado por:

• Asociados – que son las instituciones gremiales vinculadas con la actividad publicitaria o de la comunicación que aportan cuotas y/o tiempo y/o espacios publicitarios, así como talento, experiencia, consejos, opiniones y/o servicios técnicos o profesionales que favorezcan el logro de los objetivos del Consejo de la Comunicación. Un ejemplo de ello son:

Cámara de la Industria de Radio y Televisión, Asociación Mexicana de Agencias de Publicidad, A.C., Asociación Nacional de la Publicidad, A.C., Asociación Mexicana de Mercadotecnia Directa, Asociación Mexicana de Editores de Periódicos, Diarios y Revistas de la República Mexicana, A.C., entre otros.

• Patronos – son aquellas personas físicas o morales previamente nombradas por la Asamblea, que protesten dicho nombramiento, y que cumplan con las aportaciones económicas y/o en especie para la operación del Consejo.

Asimismo, contamos con el apoyo de agencias publicitarias, algunos medios de comunicación, casas productoras, que aportan su creatividad y espacios en beneficio de las grandes causas de México.

A lo largo de 48 años hemos desarrollado diversas campañas cuyo objetivo siempre va encaminado a promover las Grandes Causas de México; algunas de las campañas que ha realizado el Consejo de la Comunicación durante su trayectoria son: ‘Mejor aprovechamiento de la energía eléctrica’ en 1972, ‘México ciudad limpia, México país limpio’ en 1971 y 1972, ‘Adopta un árbol’ en 1972 y 1973, ‘Uso racional del agua en 1977 y 1978, ‘Di no a las drogas’ en 1989, ‘Al Tratado hay que entrarle con calidad’ de 1991 a 1993, ‘Infórmate, piensa y vota’ en 2006, entre otras.

Las campañas que se han realizado relacionadas con el voto durante estos años son las siguientes:

1964 – 1965 ‘Cívica del Voto’

1967 – 1968 ‘Empadronamiento y Voto’

1969 – 1970 ‘Empadronamiento y Voto’

1973 ‘Empadronamiento y Voto’

1982 ‘Cívica del Voto’

1997 ‘Voto’

2000 ‘Voto’

2006 ‘Infórmate, Piensa y Vota’

Debido a los estudios en la materia concordaban al decir que las elecciones federales del 02 de julio de 2006 serían las de mayor índice de abstinencia en su historia, era de suma importancia que el Consejo hiciera una campaña para promover la participación ciudadana; es por ello que la Asamblea del Consejo de la Comunicación tomó la decisión de llevar a cabo la campaña de ‘Infórmate, piensa y vota’ cuyos objetivos eran:

1.- Promover un voto razonado y una conciencia cívica, políticamente informada, activa y responsable de cara a los comicios electorales del 2006.

2.- Motivar la participación del 70% o más del padrón electoral en las elecciones presidenciales de julio del 2006.

De ahí surgió el lema de la campaña ‘INFÓRMATE, PIENSA Y VOTA’ donde la estrategia era, a través de preguntas, exponer las inquietudes más importantes de los mexicanos, siendo los principales 4 temas: (1) seguridad, (2) empleo, (3) educación y (4) unión.

 

La creatividad de esta campaña la desarrolló la agencia Vale Euro y la produjo Central Films. El desplegado en comento desarrolla el siguiente texto:

¿Piensas que el candidato .......promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante? ¡Ya tienes el NOMBRE de tu candidato?

Infórmate, Piensa y Vota.

Consejo de la Comunicación, A.C.

Voz de las empresas.

Por ello se lanzó a partir del 1º de mayo y hasta el 2 de julio dicha campaña.

Los medios que se utilizaron para la implementación de la estrategia de comunicación fueron: televisión, radio, prensa, revistas, internet, parabuses, pantallas digitales, sonido interno en tiendas de autoservicio, macro pantallas, auto transportes, kioskos interactivos y pantallas en área de comida rápida.

El Consejo de la Comunicación solicita a los medios de comunicación su apoyo en la difusión de las campañas. De este modo, solicitó a la empresa Medios Masivos Mexicanos su apoyo para que sirviera, como en otros casos, como intermediario con algunos periódicos del interior de la República Mexicana, entre los que se encuentran el Diario del Istmo.

Lo anterior fue con el propósito de poder difundir la campaña del voto durante los meses de mayo a julio del dos mil seis en algunos estados de la República.

Esperando que la información en este documento depositada sea utilizada para hacer de su conocimiento la forma y razones por las cuales el Consejo realizó esta campaña, quedo de usted.”

Adicionalmente, con el objeto de contar con mayores elementos probatorios para la resolución del presente asunto, esta autoridad, en uso de sus facultades investigadoras y sancionadoras, ordenó instrumentar acta circunstanciada con objeto de dejar constancia del contenido de la página web del Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las Empresas”, en la que se hizo constar, en lo que interesa lo siguiente:

“En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del veintidós de junio de dos mil siete, constituidos en las instalaciones de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, comparecen el suscrito Lic. Manuel López Bernal, Secretario de la Junta General Ejecutiva de esta institución, y los CC. Dr. Rolando de Lassé Cañas y Lic. Gerardo Carlos Jiménez Espinosa, Director Jurídico y Director de Quejas, respectivamente, de este ente público autónomo, quienes actúan como testigos de asistencia en la presente diligencia, con objeto de practicar la búsqueda ordenada en auto de fecha ocho de junio del presente año, de la campaña de promoción al voto realizada en el año dos mil seis por el Consejo de la Comunicación, ‘Voz de las Empresas’. ------------------------------------Acto seguido, siendo las once horas con dos minutos del día en que se actúa, el suscrito ingresó a la página web del Consejo de la Comunicación, alojada en la dirección electrónica http://www.cc.org.mx .a fin de verificar si en la Internet, aparecía algún registro relacionado con la campaña de promoción al voto realizada en el año dos mil seis por el Consejo de la Comunicación, ‘Voz de las Empresas’, apreciándose en la página principal un inciso denominado ‘voto’, en el que al acceder se muestra un nuevo menú en el que figuran los siguientes comandos: ‘objetivos’, ‘antecedentes’, ‘descargas’, ‘spots’, ‘sabías que’, mismos a los que accedí, encontrando diversa información, procediéndose a imprimir las pantallas respectivas, mismas que se manda agregar en ocho fojas útiles a la presente actuación. ---Concluye la presente diligencia, siendo las once horas con veinticinco minutos del día en que se actúa, instruyéndose la presente acta para dejar constancia de los hechos señalados, misma que conjuntamente con los anexos descritos, consta de siete fojas útiles, y que se manda agregar a los autos del expediente administrativo citado al rubro.”

Del contenido del acta circunstanciada en cuestión, se desprende que los respectivos servidores electorales, ingresaron a la dirección electrónica denominada http://www.cc.org.mx y constataron que el hipervínculo en cuestión correspondía a la página web del Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las empresas”, asimismo hicieron constar la existencia de dos spot publicitarios relativos al proceso electoral dos mil seis.

Así las cosas, si bien como ya fue precisado, el desplegado en cuestión guarda relación con la materia electoral federal, en virtud de que el mensaje que en el se contiene presenta la intención de promover entre la ciudadanía su participación razonada en la emisión de su voto durante la jornada electoral federal 2005-2006, con frases como: “¿Piensas que el candidato ______ promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante?”; “¿Ya tienes el nombre de tu candidato?” y “Infórmate piensa y vota”; lo cierto es que la difusión de dicho desplegado, contrario a lo argumentado por la quejosa no se encontraba limitado por la restricción contenida en el artículo 190, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado con la prohibición relativa a que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitiría la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, en virtud de las siguientes consideraciones:

A)  El contenido del desplegado en cita, no reúne las características de propaganda electoral, ya que no hace alusión expresa a algún candidato, partido político o coalición, y menos aun, invita a sufragar por alguno, ni alude a alguna plataforma electoral en particular.

Del análisis integral realizado a las constancias que integran el presente acervo probatorio, no es posible obtener elemento siquiera de carácter indiciario respecto de la participación de algún candidato, partido político o coalición, encaminado a promover su imagen, obtener el voto de la ciudadanía, o bien, contrarrestar la campaña electoral de alguno de sus contendientes a través de ese tipo de desplegado, máxime que se trató de una publicación única dentro del periodo de prohibición y de las afirmaciones realizadas por el Director del periódico denominado “Diario del Istmo”, así como por el Presidente Ejecutivo del Consejo de la Comunicación, A.C., “Voz de las empresas”, se obtiene que la inserción del desplegado en cuestión se realizó de forma gratuita y con carácter de cortesía con el único propósito de invitar a la ciudadanía a participar en la jornada electoral 2005-2006.

En consecuencia, con base en lo razonado y expuesto en el presente considerando, y toda vez que la autoridad de conocimiento no puede constatar que exista una violación a la normatividad electoral federal, se propone declarar infundada la presente queja, en lo concerniente al tema que nos ocupa.

Cabe destacar, que las diligencias de investigación practicadas en el presente expediente se realizaron conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales ponderan que las mismas sean aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto, eligiendo las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados, criterios que encuentran sustento en el principio superior de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales.

A este respecto, resulta aplicable en lo que interesa, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis que se trascribe a continuación:

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.” (Se transcribe).

Como se observa, el despliegue de la facultad inquisitiva de la autoridad administrativa debe guardar consistencia con los criterios de prohibición de excesos, idoneidad, de necesidad e intervención mínima y proporcionalidad, toda vez que las investigaciones deben ser aptas para conseguir el resultado que se pretende, procurando tomar las determinaciones que en el menor grado afecten los derechos de las personas vinculadas con los hechos denunciados.

En consecuencia, el desarrollo de diligencias contrarias a los principios enunciados en los párrafos precedentes podrían vulnerar la esfera jurídica de los sujetos relacionados con los hechos denunciados, rebasando los límites de la discrecionalidad con la que cuenta esta autoridad.

Asimismo, debe considerarse que las facultades inquisitivas que posee esta autoridad sólo pueden ser desplegadas en relación con la litis y los hechos denunciados, sin llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendientes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prosperan. En esa tesitura, el principio de exhaustividad no puede obligar a esta institución a referirse expresamente en sus fallos a todos los cuestionamientos alegados por el irrogante, sino únicamente a aquellos en los que se pretenda demostrar de manera concreta que la razón le asiste.

Al respecto, resulta esclarecedora la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:

“GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES. La garantía de defensa y el principio de exhaustividad y congruencia de los fallos que consagra el artículo 17 constitucional, no deben llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente, mientras que, por otro lado, el propio numeral 17 exige de los tribunales una administración de justicia pronta y expedita, propósito que se ve afectado con reclamos como el comentado, pues en aras de atender todas las proposiciones, deben dictarse resoluciones en simetría longitudinal a la de las promociones de las partes, en demérito del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos verdaderamente exigen la máxima atención y acuciosidad judicial para su correcta decisión. Así pues, debe establecerse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas ya expresadas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 37/2000. Hilados de Lana, S.A. de C.V. 1o. de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.

Amparo directo 173/2001. Celestino Pedro Sánchez León. 18 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo directo 375/2001. Industrias Embers, S.A. de C.V. 6 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo directo 384/2001. Cándido Aguilar Rodríguez. 31 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.

Amparo en revisión 455/2001. Margarita Ortiz Barrita. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.”

En esa tesitura, las diligencias llevadas a cabo por esta autoridad, mismas que se describen y valoran puntualmente en el cuerpo del presente fallo, fueron exhaustivas, ya que a través de ellas se pudo constatar la creación y difusión del desplegado en cuestión, documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, permitió que se pudiera contar con la información suficiente para llegar a la convicción de que no se requería realizar otro tipo de indagaciones, pues las llevadas a cabo eran las objetivamente necesarias para sustentar el fallo que ahora se presenta, cumpliendo por ende con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

4.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 366, párrafos 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se propone declarar infundada la queja presentada por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, en términos de lo señalado en el considerando 3 del presente fallo.

XIII. Tercer recurso de apelación. Inconforme con la resolución controvertida, por escrito de veinte de agosto de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática promovió, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

XIV. Remisión y recepción de expediente. Por oficio SCG/2416/2008, de veintiocho de agosto de dos mil ocho, recibido en esa fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en el cual obran, entre otros documentos, los originales de la demanda presentada y de la resolución impugnada, así como el informe circunstanciado correspondiente.

XV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la respectiva cédula de publicitación por estrados, que obra en la foja ciento veinticuatro del expediente en que se actúa.

XVI. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-146/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

XVII. Radicación y Admisión. Mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda.

 

XVIII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución CG328/2008, de catorce de agosto de dos mil ocho.

SEGUNDO. Código electoral aplicable. Como cuestión previa al estudio del asunto sometido a la decisión de esta Sala Superior, es menester formular la precisión respecto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme al cual se ha de resolver la controversia planteada, en virtud de que el catorce de enero del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del código que actualmente se encuentra vigente, en cuyo artículo cuarto transitorio, se dispuso lo siguiente:

Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

Al respecto se debe precisar que la queja que dio origen a la investigación administrativa, fue presentada el primero de julio de dos mil seis, fundándose en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, en especial en el Libro Quinto, intitulado “Del Proceso Electoral” Título Quinto “De las Faltas Administrativas y de las Sanciones” Capítulo Único.

Consiguientemente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualmente en vigor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del año en curso, lo procedente es resolver el recurso al rubro indicado con base en las disposiciones vigentes hasta la fecha antes mencionada.

TERCERO. Conceptos de agravio. En el capítulo de agravios de su escrito inicial de apelación, el partido político expresa los siguientes conceptos de agravio:

AGRAVIO PRIMERO.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, 109 fracción III y, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3°, 23 numeral 2; 105 numeral 1, incisos a), f) y g), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2, 207 numeral 1; 365 numerales 1 y 2; 380 numeral 1, incisos a), c), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG328/2008, en particular el considerando 3 (tres) y resolutivo primero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 4 (cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la omisión nuevamente de dicha autoridad de resolver sobre todas y cada una de las solicitudes de diligencias que ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática en la contestación a la vista presentada ante la responsable el día nueve de mayo del año actual; y por tanto, el no cumplimiento de la sentencia emitida por esta H. Sala Superior el día 25 de junio del año actual, en la cual, ordenó expresamente a la autoridad responsable lo siguiente:

“(…)

Por lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que es conforme a Derecho revocar el acuerdo CG278/2008, en lo que fue objeto de impugnación, para el efecto de reponer el procedimiento, a fin de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral o, en su caso, el Consejo General del propio Instituto, en un plazo de diez días contados a partir del siguiente al que le sea notificada esta ejecutoria, resuelva de manera motivada y fundada, en el ámbito de su respectiva competencia cada una de las peticiones hechas por el Partido de la Revolución Democrática, en su multicitado escrito de fecha ocho de mayo del año en curso.

(…)”.

De lo anterior se desprende claramente la orden al Secretario Ejecutivo o al Consejo General de responder, no unas cuantas como en el caso acontece, sino todas y cada una de las peticiones de diligencias formuladas por el Partido de la Revolución Democrática, en el escrito de contestación a la vista fechado el día ocho de mayo del año actual; motivando y fundando cada una de ellas.

Lo anterior, fue ordenado por esta H. Sala para que el Instituto Federal Electoral a través de sus respectivas instancias, cumpliera con el principio de exhaustividad a que se encuentra obligado, así como con el pronunciamiento específico, particular y concreto que se encuentra obligado a realizar, conforme al Reglamento en la materia.

En este orden de ideas, es menester recordar lo que la contestación a la vista presentada por el Partido de la Revolución Democrática el día nueve de mayo inmediato anterior, solicitaba:

“(…)

o       Requerir nuevamente al ‘Diario del Istmo’ con las facultades que otorga el código en la materia al Instituto Federal Electoral, con la finalidad de que proporcione la identidad del funcionario público que le proporcionó la propaganda institucional “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior, acorde con su propia respuesta en el sentido de que, dicho promoción la obtuvo directamente del “IFE”.

o       Toda vez que ya se debe contar con la documentación soporte, se debe requerir a la DECEyEC a efecto de que proporcione de manera inmediata las documentales necesarias que sustenten todas y cada una de las respuestas otorgadas mediante oficio DECEyEC/628/2007, específicamente:

                 El acuerdo en el cual se aprobó el diseño y difusión de la propaganda institucional “Una sonrisa no asegura el futuro de México”.

                 El acuerdo a través del cual se determinó la difusión limitada de la propaganda señalada en el párrafo inmediato anterior.

                 Los acuses de recibido del oficio enviado por la DECEyEC a los órganos desconcentrados del instituto a través del cual se instruye para que el cartel “Sonrisa” únicamente se difunda en instituciones de educación media superior y superior.

                 Que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se refiere en su respuesta a “los primeros días de junio de 2006”.

                 Que remita los nombres de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales designados en el Estado de Veracruz; y se investigue su probable responsabilidad.

o       Requerir a la DECEyEC que informe cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal encargados de autorizar la publicación, difusión y contratación de la propaganda institucional, en específico la denominada “Sonrisa”, sobre todo durante los meses de marzo a julio de 2006, mencionando la identidad de los encargados.

o       Requerir a la Coordinación Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral que informe cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal encargados de autorizar la publicación, difusión y contratación de la propaganda institucional, en específico la denominada “Sonrisa”, sobre todo durante los meses de marzo a julio de 2006, mencionando la identidad de los encargados.

o       Aunado a lo anterior, y dado que la instrucción de la DECEyEC en el sentido de difundir de manera limitada la propaganda institucional multicitada, fue generalizada; es necesario que se realice una investigación en todo el país para efectos de conocer la existencia o no de casos similares y, en su caso, fincar las responsabilidades correspondientes.

(…)”.

Diligencias que fueron confirmadas por esta H. Sala por cuanto hace a la solicitud de realización, en el tenor siguiente:

“(…)

En el ocurso en comento, el partido político apelante solicitó lo siguiente:

b) La realización de diversas diligencias, con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos y conocer, con certeza, si existen responsables de la difusión del promocional “Sonrisa”, con base en lo siguiente:

1) Requerir nuevamente al Director del Diario del Istmo, con la finalidad de que manifieste el nombre del funcionario del Instituto Federal Electoral que proporcionó el “tríptico” “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior porque tal persona manifestó que lo obtuvo directamente de ese órgano electoral.

2) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEYEC/628/2007.

3) Requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados.

4) En virtud de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, de difundir de manera limitada la propaganda institucional, es necesario que se realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado.

A juicio de esta Sala Superior, los aludidos conceptos de agravio son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada…

(...) esta Sala Superior arriba a la conclusión de que es conforme a Derecho revocar el acuerdo CG278/2008… a fin de que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral o, en su caso, el Consejo General del propio Instituto… resuelva de manera motivada y fundada, en el ámbito de su respectiva competencia cada una de las peticiones hechas por el Partido de la Revolución Democrática

(...)”.

No obstante la orden dada al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral o, en su caso, al Consejo General, estos órganos mediante acuerdo de fecha 30 de junio de 2008, suscrito por el Secretario Ejecutivo y del Consejo, Lic. Edmundo Jacobo Molina, únicamente determinaron acordar sobre la diligencia solicitada por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de “requerir de nueva cuenta al Director del Diario del Istmo, a efecto de que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al que sea notificado el presente acuerdo, proporcionara los datos de identificación (nombre, descripción, cargo, etc.) y/o de localización (domicilio) de la persona física o moral, funcionario o institución que le hizo llegar lo que en sus escritos de fechas primero de noviembre de dos mil siete, así como veintiséis de febrero de dos mil ocho, denominó como “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, mismo que publicó el día primero de julio de dos mil seis”.

Antes de continuar con el agravio causado, cabe mencionar que dicho acuerdo nunca fue notificado a la representación del Partido de la Revolución Democrática, no obstante ser un acuerdo de pronunciamiento específico y concreto que resolvía sobre la solicitud de diligencias solicitadas por mi representado.

Ahora bien, en el mismo acuerdo de 30 de junio de 2008, el Secretario Ejecutivo y en su momento el Consejo General, determinaron no acordar las demás diligencias sugeridas por el Partido de la Revolución Democrática en el multicitado escrito de contestación a la vista; lo anterior sin motivar debidamente ni fundamento alguno, manifestando lo siguiente:

(...)7.- No acordar de conformidad el punto SEGUNDO y sus respectivos incisos b), c) y d) de la solicitud reseñada en el punto de acuerdo número 4 del presente proveído, en virtud de que los documentos que el promovente pretende que se incorporen al expediente que se actúa en vía de prueba, no resultan idóneas para acreditar los aspectos a dilucidar dentro del actual procedimiento, es decir, los puntos de litis en el presente asunto, lo cuales, de conformidad con lo señalado tanto en el escrito inicial de queja de fecha primero de julio de dos mil seis, así como en lo señalado dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-5/2007, se constriñen a lo siguiente: A) Si los dos desplegados materia de la queja que dio origen al expediente en que se actúa, tienen o no carácter electoral; B) El nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados (sin que ello implique pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad o ilegalidad del contenido de los mismos); C) Si el contenido del desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” tiene carácter legal o ilegal; D) El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o pagaron la publicación de los desplegados el 1 de julio de 2006, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, tomando en consideración si el simple hecho de publicar los desplegados en cuestión, es susceptible de transgredir o no la normatividad electoral federal, y E) En caso de resultar procedente, aplicar la sanción que correspondiera y/o poner en conocimiento a las autoridades competentes para los efectos legales a que hubiera lugar. En este orden de ideas, se observa que las solicitudes que se contestan tienden a desviar el sentido de los aspectos a resolver dentro del actual procedimiento, ya que presuponen la ilegalidad de la propaganda institucional cuyo contenido fue utilizado dentro de uno de los desplegados materia de la queja original, lo que, como se ha expresado, no forma parte de las cuestiones a resolver dentro del presente procedimiento. En efecto, la documentación que se podría obtener del requerimiento que solicita el promovente se le formule a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007, no proporcionaría elemento de convicción alguno, respecto de los puntos de litis antes precisados...”

Contrario a lo que la responsable acordó en el acuerdo trascrito, las diligencias que solicitó el Partido de la Revolución Democrática, eran necesarias para poder acreditar por ejemplo la posible responsabilidad de otros algunos funcionarios del Instituto, como son los que aprobaron la creación y difusión del cartel “Sonrisa”.

Pero además, eran necesarias para conocer si existían otros funcionarios involucrados, tal como aconteció en el caso de la Junta Distrital 11 del Estado de Veracruz, en donde el Vocal reconoció no solamente que había difundido el cartel “Sonrisa”, sino que lo había hecho a todo el público y ciudadanía en general.

Aunado a lo anterior, al reconocer expresamente el Director de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC) que fue ordenado a todas las juntas ejecutivas locales que se difundiera el cartel en instituciones de educación media y superior, era necesario que el Instituto Federal Electoral investigara si dicha orden fue acatada a cabalidad, o si fue distribuido, como en el caso del Estado de Veracruz, a toda la ciudadanía. Sin embargo, la responsable, sin una adecuada motivación determina que no son necesarias más diligencias en el país para conocer el estado de decisión que guardó dicho cartel. Más si existe el antecedente que se difundió en los Estados de Veracruz y Michoacán de una forma no ordenada por el Instituto Federal Electoral.

Además de lo señalado, como se precisó en la contestación a la vista, se señaló a la responsable que tenía que investigarse a nivel nacional la forma de distribución y de creación de dicha propaganda institucional; toda vez que, según la única respuesta del Director de la DECEyEC, ese tipo de propaganda fue aprobada para ser difundida en la modalidad de “cartel”; sin embargo, vemos que en el Estado de Veracruz, se difundió en la modalidad de trípticos desde las oficinas del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa. Por tanto, es necesario que el Instituto Federal Electoral realice una investigación exhaustiva ante estos hechos y determinar al responsable de los mismos.

Lo anterior, pues a la fecha, tal parece que lo único que puede desprenderse es que el propio instituto electoral se rehúsa a investigar, indagar sobre los hechos denunciados, no obstante que fue un mandato de esta H. Sala Superior hacerlo.

Por otro lado, otras de las diligencias de investigación solicitadas y que eran necesarias para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fue que se requiriera cierto tipo de documentación soporte al Director de la DECEyEC, con la cual sustentara la única respuesta brindada a través de su oficio DECEyEC/628/2007. Entre la documentación sugerida se encontraba:

             El acuerdo en el cual se aprobó el diseño y difusión de la propaganda institucional “Una sonrisa no asegura el futuro de México”.

             El acuerdo a través del cual se determinó la difusión limitada de la propaganda señalada en el párrafo inmediato anterior.

             Los acuses de recibido del oficio enviado por la DECEyEC a los órganos desconcentrados del Instituto a través del cual se instruye para que el cartel “Sonrisa” únicamente se difunda en instituciones de educación media superior y superior.

             Que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando se refiere en su respuesta a “los primeros días de junio de 2006”.

             Que remita los nombres de los capacitadores asistentes electorales y supervisores electorales designados en el Estado de Veracruz; y se investigue su probable responsabilidad.

Lo anterior, pues como podrá observar esta H. Autoridad, la respuesta que el Director de la DECEyEC da a través de su oficio DECEyEC/628/2007 a la cual la responsable le otorga sustento suficiente para declarar infundada la queja que nos ocupa, es vaga e imprecisa, y no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar además de no remitir documentación soporte de su dicho. Razón por la cual se solicitó a la responsable y esta H. Sala confirmó la solicitud, que requiriera la documentación referida en el párrafo que antecede, o en su caso, informara sobre su inexistencia.

Sin embargo, la responsable no cumple con lo ordenado por esta Máxima Autoridad y se limita a NO acordar dicha solicitud, manifestando vagamente que “no resultan idóneas para acreditar los aspectos a dilucidar dentro del actual procedimiento”; cuando, como ya se señaló, la respuesta del Director mencionado, no es suficiente para tener por infundada la queja por tanto, es necesario que la respuesta cuente con documentación soporte de la respuesta brindada por dicho director.

Lo anterior, sobre todo, porque la responsable señala que el cartel “Sonrisa” fue difundido antes que la propaganda de la otrora coalición Por el Bien de Todos, sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna que lo acredite; por el contrario, lo único que se comprueba (publicación en el periódico de Veracruz y la sesión del Consejo Local en Michoacán) es que dicho cartel, fue difundido el día de la elección presidencial pasado, es decir, el 2 de julio de 2006; y no hay prueba que acredite el dicho de la responsable.

Además de lo manifestado, la autoridad responsable incurre en una falsa apreciación, al señalar que la litis del asunto se constriñe únicamente a lo ordenado al resolver este H. Tribunal el SUP-RAP-5/2007, consistente en “A) Si los dos desplegados materia de la queja que dio origen al expediente en que se actúa, tienen o no carácter electoral; B) El nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados (sin que ello implique pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad o ilegalidad del contenido de los mismos); C) Si el contenido del desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” tiene carácter legal o ilegal; D) El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o pagaron la publicación de los desplegados el 1 de julio de 2006, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, tomando en consideración si el simple hecho de publicar los desplegados en cuestión, es susceptible de transgredir o no la normatividad electoral federal, y E) En caso de resultar procedente, aplicar la sanción que correspondiera y/o poner en conocimiento a las autoridades competentes para los efectos legales a que hubiera lugar”.

Sin embargo, la responsable omite considerar que además de lo ordenado en el SUP-RAP-5/2007, esta misma Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le ordenó responder fundada y motivadamente la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, en una resolución posterior, SUP-RAP-87/2008; y lo anterior, en razón de que de las constancias que obran en autos, se desprende que pueden existir más funcionarios involucrados en la aprobación y difusión indebida de la propaganda motivo de la queja. Por lo que es necesario, que el Instituto Federal Electoral investigue a fondo para conocer la identidad de los mismos; pues hasta el momento, lo único que se tiene acreditado es que la DECEyEC aprobó el diseño y difusión del cartel “Sonrisa”, así como que la Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, difundió de manera indebida dicho cartel a través de volantes y trípticos, al igual que en el Estado de Michoacán.

En el mismo sentido, es necesario que se requiera a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y al Coordinador Nacional de Comunicación Social la información citada en el documento suscrito por mi representado fechado el 8 de mayo de 2008; pues como se ha señalado, al haber instruido a las juntas locales de todos los estados que se difundiera el cartel “Sonrisa”, es necesario investigar el modo en que fue acatada dicha orden y por quién, para efectos de conocer si existen casos similares, es decir, si dicho cartel fue difundido de una manera no autorizado para tal efecto. El mismo motivo es la base para que la responsable realizara una investigación a nivel nacional sobre los hechos denunciados.

Conforme a las razones anteriores es que la responsable debió llevar a cabo las diligencias solicitadas, pues cada una de ellas deviene de las constancias que obran en el propio expediente. En este sentido, es falso que la litis del asunto se delimite únicamente a lo publicado en el periódico El Istmo, pues si los hechos ocurrieron en dos estados de la república —Veracruz y Michoacán—, es factible que se hayan producido en otros estados más si la instrucción de difusión por parte de oficinas centrales fue a nivel nacional; por lo cual el Consejo General está obligado a investigar y en su caso iniciar los procedimientos sancionadores correspondientes o en su caso dar vista a las instancias competente por incumplimiento a los artículos 147 y 148 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal del Instituto Federal Electoral.

Lo anterior pues es facultad del Consejo General lo dispuesto en los artículos 109 párrafo 1, 118 párrafo 1 incisos t) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al tenor disponen:

Artículo 109

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

Artículo 118

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(…)

t) Requerir a la Junta General Ejecutiva investigue, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral federal;

(…)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en este Código;

En este sentido, es claro que el Consejo General es omiso en acatar un mandato de esta H. autoridad y en cumplir con las disposiciones transcritas, toda vez que no inicia el procedimiento sancionador correspondiente, ni da vista a por ejemplo la Contraloría del Instituto ni a las instancias competentes para que lo hagan y apliquen la sanción que en derecho corresponda a los funcionarios -CC. Hugo Alejandro Concha Cantú y el Vocal de la 11 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz- a los cuales les queda acreditada su responsabilidad por aprobar y difundir el cartel “Sonrisa” el cual como fue aceptado es antagónico a la propaganda de la entonces Coalición Por el Bien de Todos, y quienes faltaron a lo dispuesto por los artículos 147 y 148 del Estatuto citado; así como por ser omiso en continuar con las investigaciones para efecto de determinar si existen más funcionarios involucrados.

Sin embargo falta la responsable al principio de exhaustividad, pues la única diligencia adicional que obra en el expediente posterior a la notificación de la resolución recaída en el SUP-RAP-87 en la cual se ordena a la responsable que realice diversas diligencias; fue requerir al periódico El Istmo que “proporcionara los datos de identificación (nombre, descripción, cargo etc.) y/o de localización (domicilio) de la persona física o moral, funcionario o institución que le hizo llegar lo que en sus escritos... denominó como ‘tríptico'...”; pero la misma responsable reconoce que dicha diligencia no fue atendida, no obstante lo anterior así como de existir diligencias pendientes que habían sido solicitados por el Partido de la Revolución Democrática y que eran necesarias su ejecución por lo ya expuesto; su siguiente actuación, fue declarar cerrada la instrucción, tal como se desprende de los resultandos XXXIX y XL, faltando a los principios de seguridad jurídica, exhaustividad, objetividad, imparcialidad, certeza y deber de profesionalismo y, por consecuencia, en perjuicio de la otrora Coalición Por el Bien de Todos.

Así, conforme a lo anterior, lo mandatado por este H. Tribunal dentro de las resoluciones recaídas al SUP-RAP-5/2007 y al SUP-RAP-5/2008 no se ha llevado a cabo, pues no se desprende de la resolución que se impugna en este acto, que en principio, se hayan llevado a cabo las diligencias solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito fechado el 8 de mayo del año en curso, ni que la determinación de no acordarlos, esté debidamente motivada; pero además tampoco se desprende un análisis de lo ordenado en la primer resolución citada, es decir, si bien la responsable reconoce que el cartel “Sonrisa” es antagónico a la propaganda de algunos partidos, no señala los nombres de todos los responsables de la creación de los desplegados, siendo que hasta el momento sólo se conoce como responsable al Director de la DECEyEc y al Vocal de la 11 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Veracruz; tampoco ha manifestado si tiene el carácter de legal o ilegal, limitándose a remitirse los argumentos de lo resuelto en los expedientes ST-V-JIN-20/2006 y SUP-REC-22/2006, cuando como ya se señaló los agravios expresados en aquellos medios de impugnación son distintos a los agravios expresados en la queja y en el presente recurso de apelación como ya quedó precisado con antelación.

Conforme a lo anterior, es claro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es omiso en resolver sobre las diversas diligencias ordenadas por esta Máxima Autoridad dentro de los expedientes SUP-RAP-5/2007 y SUP-RAP-87/2008 violando así los principios de exhaustividad, certeza y objetividad, así como el profesionalismo con que está obligado a actuar.

Además debe quedar claro, que aún suponiendo sin conceder que la responsable no lleve a cabo las diligencias propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, eso no significa que se dejen de realizar más diligencias de investigación que ayuden a esclarecer los hechos denunciados y a identificar a los responsables aunado a que el partido quejoso argumente porqué deben continuar las investigaciones, situación que aconteció en la especie y que no obstante ello la responsable fue omisa sobre su solución; dejando de lado los principios de seguridad jurídica y exhaustividad a que se encuentra obligada, independientemente de si existen propuestas o no de diligencias.

Es por lo anterior, que debe revocarse la resolución impugnada para efecto de que se investigue a fondo el asunto planteado; pues la misma está viciada desde su origen, desde su sustanciación, ya que como ha quedado demostrado es una clara violación a los principios de seguridad jurídica, exhaustividad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y profesionalismo, que deben regir todos los actos y resoluciones de las autoridades; principios fundamentales obligatorios que están contemplados expresamente en las disposiciones legales señaladas dentro del apartado de artículos constitucionales y legales violados, de este agravio.

AGRAVIO SEGUNDO.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, 109 fracción III y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3º, 23 numeral 2; 105 numeral 1, incisos a), f) y g), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2, 207 numeral 1; 365 numerales 1 y 2; 380 numeral 1, incisos a), c), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG328/2008, en particular el considerando 3 (tres) y resolutivo primero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 4 (cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha catorce de agosto del ánodos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el hecho que la responsable haya declarado INFUNDADA la queja interpuesta por la otrora Coalición Por el Bien de Todos por los hechos precisados dentro del expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006 por las consideraciones que a continuación y de forma detallada e individual se precisan:

Respecto del inciso A) del considerando 3, que señala “El contenido de la propaganda denunciada, corresponde con el de uno solo de los elementos utilizados por el Instituto Federal Electoral como parte de su campaña institucional de promoción del voto, consistente una y exclusivamente en carteles diseñados y distribuidos a instancia del propio Instituto Federal Electoral, con el objetivo de promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos contendientes durante el proceso electoral federal 2005-2006, tal como se indica en el contenido de dicho cartel con la frase ‘INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS’.”

Al respecto, si bien es cierto en la propaganda identificado por la propia responsable como “Sonrisa” se inserta la frase: “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS”, también lo es que dicha frase aparece en términos secundarios, otorgándosele en dicho cartel mayor importancia a la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”, y que fue motivo de la queja interpuesta por la entonces Coalición Por el Bien de Todos”, pues tal como se le expuso a la responsable en el escrito de queja y en la contestación a la vista, dicha frase contrariaba la propaganda públicamente identificada y reconocida de la otrora Coalición Por el Bien de Todos durante el proceso federal 2005-2006: “SONRÍE, VAMOS A GANAR”.

En este sentido, el argumento sostenido por la responsable carece de fundamentación y motivación pues si bien es cierto, la frase que nos agravia –”UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”-, es “uno solo de los elementos utilizados por el Instituto Federal Electoral como parte de su campaña institucional para promover el voto”; también lo es que no existe fundamento ni motivo alguno por el cual se difundiera ese promocional, sobre todo si como lo reconoció la propia DECEyEC en su único oficio DECEyEC/628/2007 de fecha 16 de junio de 2006 signado por el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú como titular de dicha dirección, “los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos”.

En este contexto, la otrora Coalición Por el Bien de Todos, no se agravió por la frase: “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS” que contenía dicho promocional, sino por la frase principal y que captaba la atención de los ciudadanos por la naturaleza misma de su diseño: “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”.

En este contexto, la responsable trata de respaldar su argumento en el sentido de que la frase: “INVESTIGA A FONDO LAS PROPUESTAS DE LOS CANDIDATOS” también estaba contenida en el promocional, sin embargo, como ya se adujo, la misma no resulta controversial para la entonces Coalición Por el Bien de Todos.

Pero además, dicha frase en la que se escuda la responsable, está en segundo término de importancia dentro del promocional, pues como se podrá percatar esta máxima autoridad, la misma aparece en segundo lugar de ubicación dentro del gráfico, está en letras más pequeñas y en color blanco, que por su naturaleza es menos llamativo que el color en que se diseñó la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”, la cual es claro que aparece como tema principal del promocional que nos ocupa al aparecer en primer lugar de ubicación dentro del mismo.

Además de lo anterior, la responsable señala dicho promocional se distribuyó “con el objetivo de promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos contendientes durante el proceso electoral federal 2005-2006”; pero no comprueba ni razona o sustenta con algún estudio, estadística o análisis porqué la frase que nos agravia promueve el voto, ni siquiera se presentan los documentos que sustenten la aprobación de dicha propaganda; por el contrario de la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO” se desprende una contrariedad a la propaganda nacional, reconocida y plenamente identificada con la propaganda electoral de la entonces Coalición Por el Bien de Todos: “SONRÍE, VAMOS A GANAR”.

La responsable aduce lo siguiente en sus incisos “B) y D) del considerando en estudio: “La aprobación del contenido de la propaganda denunciada fue realizada por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, desde el 22 de marzo del año dos mil seis, para ser difundida solamente en carteles.” Y se destaca que la frase “Sonríe, vamos a ganar”, comenzó su difusión masiva una vez realizado el segundo debate público nacional entre los candidatos a la Presidencia de la República, el día seis de junio de dos mil seis, es decir en la parte final de las campañas electorales, lo que contrasta con la anticipación que tuvo el Instituto Federal Electoral en la aprobación del contenido de la propaganda cuestionada.

En principio, como se ha sostenido, la responsable no presenta documento alguno para acreditar que el cartel “Sonrisa” se aprobó el 22 el marzo, siendo el simple dicho del Director de la DECEyEC, quien cabe recordar que esta plenamente involucrado en el presente asunto.

Lo anterior no es motivo de agravio a la entonces Coalición Por el Bien de Todos, en principio porque está reconocido la Dirección de la DECEyEC, que fue esa área la responsable de la aprobación y difusión del promocional.

Pero además, suponiendo sin conceder que el diseño de la propaganda institucional se haya aprobado el 22 de marzo de 2006, y en el supuesto no concedido de que haya sido antes de la difusión de la propaganda electoral de la otrora CoaliciónPor el Bien de Todos reconocida públicamente como “SONRÍE, VAMOS A GANAR”; esto no es motivo suficiente para que la autoridad electoral administrativa haya incumplido con los principios de seguridad jurídica, objetividad, imparcialidad y profesionalismo al momento de su difusión.

Lo anterior, pues la misma Dirección señalada reconoció que “los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos políticos...”; y que además dicho cartel “fue distribuido a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso” conforme a lo manifestado por el propio órgano institucional; por lo que, poco importó a la responsable el conocimiento que previamente tenían respecto a que el contenido del cartel “Sonrisa” era antagónico con los lemas utilizados por los partidos políticos, pues no obstante ello, decidieron que se difundiera de “forma limitada”; lo cual, aún cuando fuera limitada su distribución ya genera de por sí, una violación a los principios de imparcialidad, objetividad, seguridad jurídica y profesionalismo, con el simple hecho de aprobar su distribución.

Así, independientemente de que la difusión se haya autorizado “en forma limitada” a únicamente “instituciones de educación media superior y superior”, según se desprende del oficio de referencia, constituye por sí sola una irregularidad pues en principio esa situación no debió ni siquiera autorizarse, por los mismos motivos, que la DECEyEC reconoce en su oficio del 16 de julio de 2006; además de las violaciones a los artículos y a los principios rectores de la función electoral.

Es menester señalar, que la Dirección en comento, nunca remitió documento alguno con el cual soportara lo que informa dentro del oficio DECEyEC/628/2007, limitándose a señalarlo; así mismo, esta situación se hizo del conocimiento de la autoridad responsable para efecto de que requiriera a la dirección en comento toda la información necesaria, investigación que fue una de las pendientes por parte de la responsable dentro del expediente que nos ocupa y que viola los principios de exhaustividad, certeza, seguridad jurídica y legalidad. Pues el motivo por el cual no se llevó a cabo tal diligencia, fue que no eran necesarios los documentos que se sugería solicitaran, sin embargo, como ya se argumentó en el agravio primero, dichas documentales son sustanciales para dar soporte al informe de la DECEyEC y en consecuencia a la resolución que se impugna por este medio.

En este sentido, el simple documento en que el Consejo General sustenta la resolución que se impugna - DECEyEC/628/2007- carece de diversas precisiones mismas que la responsable pretende otorgarles valor probatorio pleno; por ejemplo: no manifiesta la razón de su dicho, es decir no dice cómo sabe que el lema de la coalición “Sonríe, vamos a ganar” fue utilizado después del 22 de marzo de 2006; no especifica fechas concisas, refiriéndose únicamente a “los primeros días del mes de junio de 2006”, sin mencionar la fecha exacta; tampoco precisa la fecha de sesión o el número o nombre de acuerdo en el cual se tomaron las decisiones que la dirección referida comunica, ni remite dicho documento, es decir, no menciona quién y por qué vía se tomó la decisión de aprobar el diseño y difusión del promocional; tampoco remite documento que sustente la decisión de seguir difundiendo el promocional pero de manera “limitada”; además, dirigida claramente a un sector de la población; entre otras imprecisiones que se observaron por el Partido de la Revolución Democrática en la contestación a la vista remitida el 9 de mayo de 2008 a la responsable, y que tampoco se tomó en cuenta al momento de resolver.

La aprobación del diseño, pero sobre todo la aprobación de la difusión del promocional que nos ocupa, trajo como consecuencia que el Instituto Federal Electoral siendo el organismo encargado de organizar las elecciones y que por naturaleza los ciudadanos lo concebían como imparcial, objetivo y con credibilidad, llevara un mensaje a los ciudadanos de desacreditación a los lemas y propaganda política-electoral que mi representado hizo durante el proceso federal 2005-2006 alrededor de la República Mexicana.

Esto es, si la entonces Coalición Por el Bien de Todos llevaba el mensaje ciudadano de optimismo con la frase públicamente reconocida: “SONRÍE, VAMOS A GANAR”, el Instituto Federal Electoral al mismo tiempo llevaba el mensaje al ciudadano de “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”; generando que el ciudadano pusiera en duda su voto a favor de mi representada, al escuchar una desacreditación que venía de la autoridad electoral; agravando la situación el hecho de que se difundiera el día de la jornada electoral, 2 de julio de 2006.

Acorde con lo anterior, cabe mencionar que la otrora Coalición Por el Bien de Todos, remitió dentro de sus informes de campaña correspondiente al proceso 2005-2006 la documentación con la que acredita la elaboración de la propaganda electoral difundida por la misma bajo el lema “SONRÍE, VAMOS A GANAR”, de la cual se puede desprender - factura 5981 emitida por la empresa Imprime Artes Gráficas S.A. de C.V- que la fecha de difusión de la misma, no fue con posterioridad a la distribución de la propaganda del Instituto Federal Electoral, identificada como “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”; como lo pretende hacer valer la responsable. Sino que fue un hecho notorio para el Instituto Federal Electoral (porque obra en sus propios archivos) que desde el 31 de mayo de 2006, (fecha en la que se recibió la propaganda de la otrora Coalición Por el Bien de Todos SONRÍE, VAMOS A GANAR) se empezó su difusión y distribución.

Es menester mencionar que la factura original obra en los informes de campaña que se remitieron al Consejo General.

En este sentido, la entonces Coalición Por el Bien de Todos comenzó su distribución de la campaña “sonríe” el último día del mes de mayo, mientras que el Instituto Federal Electoral, la difundió “a nivel nacional a principios del mes de junio del año en curso” sin precisar la fecha exacta, siendo hasta el momento que fue el 1o de julio de 2006 la difusión de la propaganda institucional, lo cual no es trascendente pues queda evidenciado que fue después de que dicha coalición comenzó a distribuir la propaganda referida.

Otro de los argumentos de la responsable para declarar infundada la queja interpuesta por la otrora Coalición Por el Bien de Todos, es la precisada en el inciso E) del considerando que nos ocupa, el cual señala que “Como consecuencia de lo anterior el 9 de junio de 2006, la Dirección Ejecutiva de referencia giró un oficio a todos los vocales ejecutivos de las juntas locales instruyendo a que los carteles ‘Muda’ y ‘Sonrisa’ (este último, al que nos venimos refiriendo), debían ser utilizados en instituciones de educación media superior y superior, limitando así su uso para promover entre los jóvenes el voto informado.”

Sin embargo, contrario a la intención e interpretación que la responsable pretende darle a dicha instrucción, conforme con los principios de objetividad y congruencia, de la misma se confirma una violación al principio de imparcialidad, seguridad jurídica y profesionalismo por parte de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, pues en el oficio que refiere el inciso que nos ocupa, se vuelve a reconocer que el cartel del cual se quejó la entones Coalición Por el Bien de Todos contó con la aprobación de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, para ser distribuido en las escuelas de nivel medio superior y superior; no obstante que la misma dirección conocía que el contenido del promocional “era antagónico con algunos lemas utilizados por los partidos”; para ser concisos, era antagónico con el lema “Sonríe, vamos a ganar” utilizado por la entonces coalición Por el Bien de Todos, dado que fue ese instituto político los únicos que utilizaron un lema con la misma palabra -SONREÍR- utilizada por el Instituto Federal Electoral.

Pero además de los oficios que obran en el expediente, esta H. Sala podrá darse cuenta, que la distribución del promocional que nos ocupa, no solamente ocurrió en las escuelas de educación media superior y superior, sino que del oficio remitido por el Vocal Ejecutivo de la 11 Junta Distrital en el Estado de Veracruz el día 21 de abril de 2008 a través del oficio JDE/11/0208/2008, se desprende que sobre la difusión de la propaganda institucional identificada como “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”, informa al Instituto Federal Electoral que, “los capacitadores asistentes electorales y los supervisores electorales apoyaron en la distribución... entre la ciudadanía de volantes, trípticos y carteles material en cuestión”, misma que “se realizó en oficinas públicas, lugares públicos y, en general, en lugares públicos y privados con afluencia ciudadana.

Aunado a lo anterior, de las mismas diligencias que arroja la investigación se aprecia, en principio que el oficio fechado el 9 de junio de 2006 a través del cual la DECEyEC ordenó que se limitara la difusión en instituciones de educación media superior y superior del cartel “Sonrisa”, únicamente fue remitido a las Juntas Locales, más no a las 300 Juntas Distritales. Al respecto, cabe señalar que tampoco obra en el expediente acuse de recibido de ninguno de los organismos descentralizados del instituto, puesto que ni el Secretario Ejecutivo ni el Consejo General lo requirieron a la DECEyEC, por ello el motivo de que sea necesario el desahogo de tal diligencia, contrario a lo que aduce la responsable. Pero además de lo mencionado, suponiendo sin conceder de que el oficio citado sí se hubiera remitido a las juntas distritales, se aprecia que algunos órganos desconcentrados ni siquiera acataron el oficio de referencia, pues no limitaron su difusión como lo ordenó la DECEyEC, tal como ocurrió en la Junta Distrital Ejecutiva número 11.

Es decir, no conformes con la violación comprobada al aprobar y ordenar la difusión de una propaganda del instituto contraria a la propaganda difundida por la entonces Coalición Por el Bien de Todos, así como la distribución en escuelas de educación media superior y superior, dicho gráfico fue distribuido en todos los lugares con afluencia ciudadana; lo cual es un agravante comprobado y reconocido de los hechos y que la responsable no acepta ni valora en la resolución que se combate.

Lo anterior toma mayor relevancia, dado que la violación a las normas y principios constitucionales y legales no se quedó únicamente en la autorización del diseño y difusión de la propaganda institucional que nos ocupa, sino que fue más allá al difundirse a toda la población en general.

Ahora bien, por cuanto hace los incisos F) y K) del considerando 3 de la resolución en los cuales la responsable señala como una causal para declarar infundado el procedimiento que nos ocupa que, “Para que algún funcionario del Instituto Federal Electoral realizara algún inserto en prensa o cualquier otro medio, distinto a aquel para los que fue diseñada la propaganda alusiva a la promoción del voto en cita, resultaba necesaria una solicitud de los materiales correspondientes y una autorización por parte de la Dirección Ejecutiva antes mencionada, situación que de conformidad con el resultado de la indagatoria implementada dentro del expediente en que se actúa, no tuvo verificativo, es decir, no existe elemento alguno siquiera indiciario que permita colegir que alguno de los órganos desconcentrados de esta autoridad o bien, alguno de sus funcionarios, hubiera solicitado los materiales y/o la autorización correspondiente para realizar la inserción cuestionada.” y; que la publicación del cartel en un medio de comunicación impreso “ocurrió de forma única y en un medio de comunicación de carácter regional, en primer lugar, esta autoridad se vio imposibilitada para inhibir la conducta denunciada”, respectivamente.

Lo anterior, carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que el hecho de que no obre en el expediente “que alguno de los órganos desconcentrados de esta autoridad o bien, alguno de sus funcionarios, hubiera solicitado los materiales y/o la autorización correspondiente para realizar la inserción cuestionada”, no significa que ese hecho violatorio de los principios constitucionales ya multicitados y agraviantes de la entonces Coalición Por el Bien de Todos, no se hubiese suscitado.

Es decir, contrario a lo que sostiene la responsable en este inciso, el hecho de que no se haya pedido autorización o material para difundirlo en medios de comunicación escritos no significa que no se hubiese llevado a cabo; tan es así, que se reconoce en la resolución que la inserción en la prensa se llevó a cabo por la obtención de la propaganda directamente de las oficinas del Instituto Federal Electoral.

En este contexto, de los autos que obran en el expediente que nos ocupa, se desprende que el Director del Periódico ‘Diario del Istmo’ señala en su oficio recibido en el Instituto Federal Electoral el día 29 de febrero de 2008, que “EL TRÍPTICO FUE OBTENIDO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE COATZACOALCOS, VERACRUZ DURANTE EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS POLÍTICAS (sic)...”, por lo que, es claro que un funcionario del Instituto fue el que le proporcionó o el responsable de distribuir el tríptico a que alude el Director del diario multicitado y, por tanto el ejecutor de los hechos denunciados. En este contexto, se insiste en que es necesario que se investigue además si dicho funcionario obra por cuenta propia o por instrucción de un superior.

Así, con conocimiento de causa por parte del Instituto Federal Electoral de que su actuar podría vulnerar disposiciones legales o afectar a un partido político, se llevaron a cabo por dicho organismo a través de uno o varios funcionarios públicos al servicio de este Instituto las conductas descritas anteriormente. Esto, dado que el Instituto Federal Electoral, como organismo es una persona moral que por sí sola es imposible que físicamente actué, por lo que tiene vida a través de personas físicas encargadas de la ejecución de los fines, objetivos, obligaciones y derechos de instituto; por lo que solicita a esta H. Sala Superior se ordene que se realicen las indagatorias necesarias para conocer al o los responsables no únicamente de la autorización del diseño y difusión de la propaganda del Instituto Federal Electoral atentatoria de los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, profesionalismo y legalidad en contra de la entonces Coalición Por el Bien de Todos, lo cual ya ha sido reconocido expresamente en el oficio DECEyEC/628/2007; sino también de el o los funcionarios responsables de la ejecución y la difusión de la misma en las demás Juntas Locales y Distritales.

Además, el simple hecho de que se haya llevado a cabo la inserción en la prensa del promocional que nos agravia, es suficiente para que la responsable investigue y sanciones a los funcionarios responsables, que se encargaron de difundir el gráfico desacatando las órdenes de la DECEyEC; es decir, mediante el oficio de fecha 9 de junio e 2006, como lo reconoce la propia responsable, se instruyó a los vocales ejecutivos que dicho cartel fuera distribuido de forma limitada, únicamente a escuelas de nivel medio superior y superior, orden que no se llevó a cabo, pues como lo aceptan en el oficio JDE/11/0208/005, se informa a oficinas centrales del Instituto que la distribución fue a todos los lugares públicos y privados con afluencia ciudadana.

De ahí, lo infundado el razonamiento de la responsable, en el sentido de que el hecho que no se haya solicitado material, ni pedido autorización para publicarlo en medios de comunicación u otros medios que no fuera en lugares específicos, es sustento para declarar infundada la queja presentada, puesto que como ya se advirtió, la realidad es que sí sucedió la inserción en la prensa de esa propaganda la cual se obtuvo, como lo reconoce el Director del Diario el Istmo, en las oficinas del Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Veracruz.

Aunado a lo anterior, el Consejo General vuelve a violar el principio de legalidad, exhaustividad, objetividad, certeza y seguridad jurídica puesto que esta representación solicitó que se realizara una investigación a nivel federal sobre los lugares en los cuales se había publicado el promocional y los responsables, con la finalidad de conocer el impacto que tuvo en la población; puesto que, como lo reconoce el propio consejo, la instrucción de difundir el cartel “Sonrisa” se realizó a todas las Juntas Locales, y hasta el momento, el único que se tiene plenamente acreditado que se difundió de una manera amplia y no limitada, porque se investigó sólo ese lugar, es en Coatzacoalcos, Veracruz. Por ello, se solicita a esta H. Sala Superior, que instruya al Instituto Federal Electoral que realice las investigaciones correspondientes.

Ahora, por cuanto hace a los incisos G), H) e I) del considerando motivo del presente agravio, en los cual la responsable sostiene que lo infundado deviene pues “De los resultados de la investigación implementada por esta autoridad, no es posible obtener certeza, respecto de los datos de identificación y/o localización de la persona o personas que, presuntamente, proporcionaron al periódico denominado “Diario del Istmo”, lo que su director denominó como “tríptico” del que presuntamente, extrajo la imagen publicada el primero de julio de dos mil seis”.

Es precisamente por lo anterior, que se vulnera gravemente el principio de exhaustividad en las investigaciones, además de la legalidad y certeza en el contenido de la resolución, puesto que aún cuando la responsable acepta expresamente que hasta el momento no es posible conocer aún a los responsables que “proporcionaron al periódico denominado “Diario del Istmo”, lo que su director denominó como ‘tríptico’”, lo cierto es que existe una aceptación por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11, en la cual informa de la distribución, no de forma limitada como fue la instrucción, sino de forma amplia, del gráfico institucional por el cual se inició la queja que nos ocupa.

En este sentido, contrario a lo que sostiene la responsable, hasta el momento de las diligencias que obran en el expediente, existen elementos suficientes para tener por acreditados los hechos denunciados, es decir:

o       Que la propaganda institucional existe,

o       Que es electoral,

o       Que fue aprobada en su diseño y difusión por funcionarios del Instituto Federal Electoral, y

o       Que la ejecución de la difusión además no fue limitada sino de manera amplia.

Así mismo, la responsable aduce que la aceptación del Director del Diario el Istmo en el sentido de que “reconoció haber realizado la publicación cuestionada, como una cortesía”, es un mero “indicio de las circunstancias que mediaron para la realización de la publicación en cita”; sin embargo, contrario a lo aducido por la responsable, de la aceptación del director mencionado, se desprende claramente que en principio fue un “tríptico” -y no un cartel como estaba autorizada la materialización de la propaganda en cita- que dicho documento lo obtuvo de las oficinas del Instituto Federal Electoral en Coatzacoalcos, Veracruz; por lo que, conforme a la lógica, sana crítica y experiencia, es claro que la única manera de haber obtenido ese tríptico en las oficinas del Instituto Federal Electoral, es que algún funcionario del propio instituto se lo hubiera proporcionado, o bien puesto a su disposición.

Lo anterior, se reitera ya fue aceptado por el Vocal de la Junta Distrital 11, lo cual coincide plenamente con lo aceptado por el director multicitado; por consecuencia, es claro que el “tríptico” lo obtuvo el director de esa junta distrital; por tanto, con la finalidad de acatar los principios de justicia, seguridad jurídica, exhaustividad, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, el Instituto Federal Electoral debe de investigar quién fue el servidor público responsable de ese hecho.

Cabe mencionar además, que el director del diario referido habla de un “tríptico” como promocional, no de un cartel, dado que la responsable argumenta que ese promocional supuestamente sólo se aprobó para que fuera distribuido en forma de cartel. Por tanto, existe un elemento más que indica que el promocional fue elaborado de una forma más versátil, que el cartel, para su distribución misma que supuestamente no fue autorizada por el Instituto Federal Electoral, implicando nuevos funcionarios responsables que el Consejo General tiene que investigar.

Así mismo, llama la atención que el director referido habla de un “tríptico” y no de un “cartel” como lo ha hecho la responsable durante todo sus argumentos y según lo que obra en el expediente; lo anterior, denota que no solamente el Instituto Federal Electoral mandó imprimir carteles con la propaganda antagónica a la campaña de la otrora coalición multireferida, como pretende hacerlo ver la responsable, sino también trípticos. Y lo anterior revierte importancia, pues lo único que acepta el director de la DECEyEC es que la propaganda se ordenó imprimir en tipo cartel y difundir de forma limitada en espacios precisos; lo cual queda en evidencia que ninguna de las dos cosas se llevó a cabo; y la única razón, que arroja la lógica, sana crítica y experiencia es, logar una mayor versatilidad para su difusión y así llegar a más ciudadanos.

Así, la responsable vulnera el principio de congruencia, legalidad, seguridad jurídica y el de justicia, puesto que aún cuando acepta la existencia de los hechos que agraviaron a la entonces CoaliciónPor el Bien de Todos, es omisa en iniciar los procedimientos administrativos correspondientes para sancionar a los responsables intelectuales y materiales, siendo que las diligencias que hasta el momento obran en el expediente, así como las aceptaciones expresas que contienen las documentales que la integran, arrojan los nombres de probables responsables de los hechos -Hugo Alejandro Concha Cantú, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 y los entonces integrantes de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica-; sin embargo, es necesaria la documentación y diligencias de investigación para tener certeza de la identidad de los mismos; las cuales se sugiere que podrían ser las que ya han quedado precisadas en el cuerpo del presente documento y que fueron solicitadas en su momento a la responsable dentro del procedimiento del expediente que nos ocupa.

Por tanto, este argumento en el cual se sustenta lo supuestamente infundado de la queja que dio origen a esta apelación, carece también de fundamentación y motivación.

Finalmente, respecto al inciso J) del considerando objeto de estudio de la resolución en el cual la responsable sostiene que lo infundado deviene pues “se puede concluir válidamente que, en todo caso, el contenido del cartel utilizado en la inserción a que alude la quejosa, de ninguna manera se diseñó y distribuyó con el ánimo de contrarrestar la campaña electoral que ella realizó para la elección presidencial, ni se trata de acciones realizadas por el Instituto Federal Electoral para dañar o beneficiar a alguno de los contendientes en la elección federal, en tanto que el objeto de ese cartel, como ya se señaló, era promover el voto e invitar a reflexionar a la ciudadanía sobre las propuestas formuladas por los candidatos”; argumento que también sostiene a lo largo de su resolución.

Lo mencionado por la responsable en el párrafo que antecede, es totalmente subjetivo, genérico e impreciso; puesto que en principio, no está acreditado en el expediente de una forma fehaciente los estudios, encuestas, análisis, justificación, que sirvan de fundamentación y motivación para la aprobación y difusión de esa campaña que se supone debe ser institucional, “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”.

En todo caso, lo único que sí esta acreditado, pues de los mismos documentos que obran en el expediente se desprende la aceptación, es un contraste de esa campaña “institucional” con la campaña que llevó a cabo la otrora Coalición Por el Bien de Todos, “SONRÍE, VAMOS A GANAR”; lo cual es admitido por el mismo director de la DECEyEC C. Hugo Alejandro Concha Cantú en su oficio DECEyEC/628/2007.

Pero además, de la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”, no se desprende elemento o ánimo alguno que contribuya a promover la participación del voto ciudadano, (por el contrario implica una frase en negación); salvo la clara intención de que éste sea en contra de un partido político y su propaganda; tampoco la autoridad responsable justifica porqué los elementos, palabras e incluso el sentido negativo de esta frase contribuyen a la participación ciudadana o educación cívica.

Contrario a lo que sostiene la responsable respecto a que la propaganda “institucional” fue para promocionar el voto y la participación ciudadana, la frase “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO” esta compuesta de tres elementos: sujeto, UNA SONRISA; un complemento ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO y; una negativa: NO.

De tal manera que dicha propaganda trata de vincular el futuro de México con una sonrisa, pero de forma negativa; es decir, que la sonrisa es peligrosa para el futuro de México. Pero además, el ciudadano que aparece en el cartel, esta vinculado con una sonrisa falsa, es decir, dada sus dimensiones y las del rostro de dicha persona es una sonrisa que denota hipocresía; por lo que, la intención clara de dicha propaganda es descalificar a la palabra “sonrisa” y su contenido, señalando que la misma no asegura el futuro de México y que es hipócrita, que la simple “sonrisa” no es confiable, de ahí el que “Una sonrisa no asegura el futuro de México”.

Por consecuencia, tiene como finalidad identificar al entonces candidato presidencial postulado por la otrora Coalición Por el Bien de Todos, C. Andrés Manuel López Obrador, pues se relaciona con la campaña orquestada por dicha coalición para promocionar el voto a favor de dicho candidato: “SONRÍE, VAMOS A GANAR”, incluso algunos trípticos y calcomanías contenían la imagen del candidato en forma caricaturizada; por tanto, conforme a lo mencionado en el párrafo que antecede, la gráfica “institucional” tiene como fin que la ciudadanía relacione los aspectos negativos que se destacan en dicho cartel “institucional” con el referido candidato y por consecuencia inhibir el voto a favor del mismo, pues se creó en el ciudadano el pensamiento de que, si es el Instituto Federal Electoral, quien se supone es la autoridad en la materia para organizar elecciones, el organismo que descalifica la campaña de dicho candidato, es porque tendría una razón cierta.

Lo anterior, trajo como consecuencia que el Instituto Federal Electoral siendo el organismo encargado de organizar las elecciones y que por naturaleza los ciudadanos lo concebían como imparcial, objetivo y con credibilidad, llevara un mensaje a los ciudadanos de desacreditación a los lemas y propaganda política-electoral que mi representado hizo durante el proceso federal 2005-2006 alrededor de la República Mexicana.

En este mismo contexto de la propaganda, como ya se ha señalado y que reconoció la responsable, ese cartel se vincula con la propaganda de un partido político, con la entonces Coalición Por el Bien de Todos, debido a la campaña electoral nacional y reconocida que llevó a cabo durante el proceso 2005-2006 identificada como “SONRÍE, VAMOS A GANAR”, y además es antagónica, según frases del propio C. Hugo Alejandro Concha Cantú, entonces Director de la DECEyEC.

En este sentido, contrario a lo que señala la responsable como justificación dentro del inciso que nos ocupa, sí se daño y contrarrestó la propaganda electoral de la entonces Coalición Por el Bien de Todos, pues ella misma reconoce que tuvo que difundir de forma limitada dicho cartel debido a que el mismo resultaba antagónico a las campañas de algunos partidos políticos; siendo la realidad que el único que llevaba a cabo una campaña con una palabra similar fue la otrora Coalición Por el Bien de Todos. Así, es claro que el ánimo de dañar y contrarrestar la campaña de dicha coalición si existió en la especie, puesto que no obstante que la autoridad responsable acepta lo antagónico que es el promocional con la campaña orquestada por la coalición mencionada, ordena su difusión.

Cabe mencionar que conforme a la lógica, la sana crítica y la experiencia, es obvio que el Instituto Federal Electoral no aceptara que su propaganda que dice fue “institucional”, sí fue parcial, subjetiva y tenía la clara intención de contrarrestar el lema “Sonríe, vamos a ganar”.

Como podrá observar esta H. Sala, las conclusiones que la responsable deduce para declarar infundada la queja interpuesta por la entonces Coalición Por el Bien de Todos debido al agravio que la propaganda institucional le ocasionaba, carece de una debida fundamentación y motivación, además de violar los principios rectores del derecho electoral como son la legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, profesionalismo y justicia.

Es por lo expuesto, que se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se revoque la resolución impugnada, para efectos de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador que al efecto corresponda en contra de los funcionarios que hasta el momento, arrojan las diligencias, como responsables de la aprobación, difusión y ejecución de la propaganda identificada como “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”. Así como, para que realice las investigaciones a nivel nacional con el fin de conocer si existen más publicaciones y difusiones de esta propaganda e iniciar el procedimiento de responsabilidades correspondiente.

AGRAVIO TERCERO.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 14, 16, 17, 41 fracción V párrafos uno y dos, 109 fracción III y, 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, 2º, 3º, 23 numeral 2; 105 numeral 1, incisos a), f) y g), numeral 2; 106 numeral 1, 109, 203 numeral 2, 207 numeral 1; 365 numerales 1 y 2; 380 numeral 1, incisos a), c), d), f) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

FUENTE DEL AGRAVIO.- Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos de la resolución que se combate identificada con el número CG328/2008 en particular el considerando 3 (tres) y resolutivo primero de la misma; la cual fue aprobada por unanimidad de votos por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 4 (cuatro) del orden del día de la sesión ordinaria de fecha catorce de agosto del año dos mil ocho.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que la responsable sostiene que la propaganda “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO” ya fue declarada legal por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción y confirmado por esta H. Sala Superior a través de los juicios ST-V-JIN-20/2006 y SUP-REC-22/2006 respectivamente; al respecto, cabe mencionar la falsa interpretación realizada por la responsable.

En este orden de ideas, el Consejo General incurre en una falsa interpretación al considerar que el contenido del cartel “Sonrisa” es legal, porque supuestamente así fue declarado por la autoridad jurisdiccional en la materia dentro del Juicio de Inconformidad              identificado como ST-JIN-20/2006 y Recurso de Reconsideración número SUP-REC-022/2006.

Lo anterior, porque como esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrá percatarse, los asuntos que se plantearon en aquellos medios de impugnación son totalmente distintos a los planteados en la queja que la responsable declara infundada y que es motivo del presente Recurso de Apelación.

En este sentido, en principio en el primer caso se trató de un Juicio de Inconformidad, es decir, de un medio de impugnación en el cual se solicitó la nulidad de la elección de diputado federal derivado de la propaganda institucional. Es por ello, que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción y en su momento esta H. Sala Superior determinaron que dicho cartel no afectaba la validez de la elección de diputados toda vez que, si afectaba una elección ésta sería la presidencial, dado que la propagada de la Coalición Por el Bien de Todos “Sonríe, vamos a ganar” era identificada con su entonces candidato a la Presidencia de la República. Aunado a que lo que, en aquellos asuntos lo que se trataba de dilucidar era la responsabilidad o no del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán respecto a la difusión del cartel “Sonrisa”, resolviéndose que dicho consejo no tenía conocimiento de aquella propaganda; lo cual deja en manifiesto una incongruencia con lo señalado por el Director de la DECEyEC en el sentido de que se había instruido a las juntas locales la difusión limitada de dicho cartel.

Por tanto, es falso que la legalidad o ilegalidad del cartel ya haya sido resuelto; y es por esta razón, que se recurre a esta Máxima Autoridad en la materia, dado que se considera que la propaganda institucional “Una Sonrisa no asegura el futuro de México” es antagónico a la propaganda de la entonces Coalición Por el Bien de Todos “Sonríe, vamos a ganar”; y por esta razón deben iniciarse los procedimientos sancionadores correspondientes a los responsables de la aprobación y difusión del mismo.

También puede desprenderse de la sentencia que la responsable trascribe, la aceptación por parte de los consejeros del Consejo Local el Instituto Federal Electoral en Michoacán, de que el cartel fue difundido no nada más en Coatzacoalcos, Veracruz, sino en todo el país, lo cual confirma lo mencionado en los agravios anteriores respecto a que deben realizarse más investigaciones a nivel federal para efecto de determinar a los responsables.

Por otra parte también se confirma que no existió un control por parte del Instituto Federal Electoral en cuanto a la difusión de la propaganda que no agravia, pues la misma se distribuyó supuestamente sin conocimiento de los consejeros locales; en este sentido, existe un funcionario electoral que distribuyó la propaganda electoral de manera ilimitada, desacatando la instrucción de la DECEyEC y que debe investigarse la identidad de dicha persona.

En conclusión. La responsable se limita a analizar si existió o no autorización para publicar en medio impreso dicha propaganda, y se olvida de analizar la aprobación para su creación, diseño y difusión; que es desde ese proceso que se vulnera la exhaustividad en la investigación y los principios rectores mencionados por lo ya argumentado en el cuerpo del presente documento.

Es de importancia reiterar que el objetivo de dicha propaganda no fue “dirigir el mensaje a la ciudadanía de investigar y contrastar las propuestas de cada uno de los candidatos contendientes en el proceso electoral federal 2005-2006” como refiere la responsable; por el contrario, a todas luces es claro, que se trató de identificar un elemento -”SONRISA”- importante y públicamente reconocido de la campaña de la otrora Coalición Por el Bien de Todos, para después contrarrestarlo –”NO ES SUFICIENTE”-.

Por otro lado, la responsable señala que la propaganda institucional que nos agravia fue “de forma incidental y coincidente con el lema difundido con posterioridad por la Coalición “Por el Bien de Todos” al final de la campaña electoral, la palabra sonrisa”; sin embargo, ya quedó acreditado en autos del expediente, que no existió “incidente” ni “coincidencia”, puesto que la misma responsable reconoce que la frase resulta antagónica con los lemas utilizados por los partidos políticos, en la especie es plenamente y públicamente identificable que solamente la Coalición Por el Bien de Todos utilizó la misma palabra: SONRISA.

El Consejo General responsable aduce que su desplegado fue aprobado y difundido antes que la propaganda de la entonces Coalición Por el Bien de Todos; sin embargo, como se señaló ese argumento no lo comprueba limitándose a señalarlo, es decir, no comprueba la fecha de distribución de su propaganda, ni tampoco comprueba que la de la coalición señalada se haya difundido después. Y por el contrario, la coalición mencionada remitió dentro de su informe de campaña documentos con los cuales se acredita que lo manifestado por la responsable es falso, pues obran los documentos en los cuales se recibe la propaganda de la entonces Coalición Por el Bien de Todos, y fue a partir de esa fecha su distribución.

En todo caso, suponiendo que lo aducido por la responsable fuera cierto, desde el momento en que la misma tuvo plena conciencia que su propaganda era antagónica con la difundida por algún partido o coalición política, debió ordenar su interrupción en la difusión y retiro de la misma; sin embargo, no lo hizo así, limitándose a difundirla en lugares, que por alguna razón que también se desconoce, fueron estratégicos debido al tipo de población, jóvenes. Hecho que por sí mismo vulnera los principios de legalidad, objetividad, exhaustividad, certeza, imparcialidad, profesionalismo y seguridad jurídica, constituyendo por tanto violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otra parte, la responsable aduce que “las diligencias de investigación practicadas en el presente expediente se realizaron conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales ponderan que las mismas sean aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto, eligiendo las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados”; así como que “las investigaciones deben ser aptas para conseguir el resultado que se pretende, procurando tomar las determinaciones que en el menor grado afecten los derechos de las personas vinculadas con los hechos denunciados”. Añadiendo finalmente que, “las facultades inquisitivas que posee esta autoridad sólo pueden ser desplegadas en relación con la litis y los hechos denunciados, sin llegar al extremo de permitir al impetrante plantear una serie de argumentos tendientes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellas prosperan. En esa tesitura, el principio de exhaustividad no puede obligar a esta institución a referirse expresamente en sus fallos a todos los cuestionamientos alegados por el irrogante, sino únicamente a aquellos en los que se pretenda demostrar de manera concreta que la razón le asiste”.

Respecto al párrafo anterior, lo sostenido por la responsable carece de debida fundamentación y motivación; pues en principio alega reiteradamente que las investigaciones que se realizan deben ser “aptas para conseguir el resultado pretendido en el caso concreto”, o “el resultado que se pretende”; sin embargo, no menciona cuál es ese resultado pretendido, lo cual hace que su razonamiento carezca de certeza y exhaustividad.

Lo que es un hecho claro, es que el único motivo y resultado que debe pretender toda autoridad, entre ella la electoral, es llegar a la verdad de los hechos, sancionando a quien resulte responsable de los mismos independientemente de si resulta como responsable un funcionario de su mismo organismo e independientemente del cargo que ellos ostenten. Para lo cual, debe obligatoriamente, practicar todas las diligencias que sean necesarias, a mayoría de razón si las que ya practicó le arrojan datos que la obligan a seguir investigando para efectos de identificar plenamente a los responsables, como es el caso que nos ocupa.

Es necesario mencionar, que si esta representación como actora dentro del procedimiento que nos ocupa, sugirió llevar a cabo nuevas diligencias, proponiendo específicamente algunas de ellas, fue precisamente porque existe causa fundada para que se siga investigando y determinar si existen más funcionarios involucrados como responsables, puesto que las diligencias que se practicaron arrojan elementos suficientes de que efectivamente hay funcionarios involucrados en los hechos denunciados. Sin embargo, si bien no es obligación de la responsable llevar a cabo todas las solicitudes de diligencias que le sean presentadas, por los partidos políticos; sí es su obligación realizar una investigación exhaustiva del caso que le presenten, sin tratar de desviar el asunto o de dejar de practicar las diligencias para beneficio de algunos funcionarios.

Pero además, el hecho de que quien forme parte de los procedimientos sugiera que se practiquen diligencias, no significa que quienes así lo hacemos, se pretenda que se “obligue” a ese Instituto a referirse a todos nuestros “cuestionamientos”; pues en principio si fuera el caso, ese Instituto Federal Electoral está obligado expresamente a emitir una opinión y juicio sobre todos y cada uno de los planteamientos cuestionados por las partes, ello en cumplimiento a los principios de exhaustividad, legalidad, certeza y a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

Y, en caso de que no existan cuestionamientos o diligencias sugeridas, no es razón para que la autoridad responsable deje de investigar, pues es obligación, también expresa, contenida en la Constitución Federal y el código electoral allegarse de todos los elementos que le permitan conocer la verdad del asunto concreto que se le plantea.

En este mismo sentido, es necesario dejar claro que si quienes formamos parte del proceso administrativo concreto que se está llevando a cabo sugerimos cierto tipo de diligencias específicas o cuestionamientos, es porque del expediente no se desprende actividad alguna por parte de la autoridad que pretenda conocer la verdad de lo denunciado.

Igualmente, la responsable señala que “las diligencias llevadas a cabo por esta autoridad, mismas que se describen y valoran puntualmente en el cuerpo del presente fallo, fueron exhaustivas, ya que a través de ellas se pudo constatar la creación y difusión del desplegado en cuestión, documentales que adminiculadas con los demás elementos probatorios que obran en autos, permitió que se pudiera contar con la información suficiente para llegar a la convicción de que no se requería realizar otro tipo de indagaciones, pues las llevadas a cabo eran las objetivamente necesarias para sustentar el fallo que ahora se presenta, cumpliendo por ende con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.”

Pero contrario a lo argumentado por el Consejo General responsable, no fueron exhaustivas, pues como ya se ha señalado en el agravio primero y segundo, quedaron pendientes investigaciones que también ya se han sugerido en este documento y que también se propusieron a la responsable motivándose en ambos órganos el porqué debe continuar la investigación y no cerrar la instrucción.

En este contexto, a pesar de que se acreditaron los hechos, como lo reconoce la misma responsable, no se investigó la identidad de los responsables, puesto que al acreditarse los hechos conforme a la lógica, sana crítica y experiencia deben existir responsables; por lo que está pendiente esta diligencia; tampoco se investigó en qué otros lugares del país se difundió el promocional “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO”, para efectos de conocer si existen más funcionarios públicos responsables; así como tampoco obran en el expediente las pruebas con las cuales el entonces Director de Capacitación Electoral y Educación Cívica sustenta su informe proporcionado mediante oficio DECEyEC/628/2007.

En este sentido, en nada sirve a la autoridad responsable y sobre todo a la entonces Coalición Por el Bien de Todos, que se haya comprobado la existencia de los hechos denunciados, si los funcionarios responsables no serán sujetos ni siquiera a un procedimiento administrativo y estatutario de responsabilidades. En nada sirve que se haya comprobado que el promocional “UNA SONRISA NO ASEGURA EL FUTURO DE MÉXICO” aprobado y difundido por el Instituto Federal Electoral, haya sido antagónico con la campaña de la otrora Coalición Por el Bien de Todos si el bien jurídico tutelado, que es la imparcialidad, objetividad y profesionalismo de los funcionarios públicos fue violentado y no es sancionado.

De igual forma, lo manifestado por la responsable respecto a que las diligencias que se practicaron son suficientes para “llegar la convicción de que no se requería otro tipo de indagaciones”, carece de sustento jurídico; pues como ya se ha señalado con anterioridad en este documento, las mismas investigaciones que se practicaron arrojan elementos para que se continúe indagando y así conocer plenamente, ya no los hechos denunciados puesto que estos ya fueron comprobados y reconocidos por el Instituto Federal Electoral, sino a todos los funcionarios responsables.

Es conforme a todos los agravios anteriores, que se solicita a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se revoque la resolución impugnada para efectos de que se ordene dar vista a las instancias competentes para efecto de iniciar los procedimientos estatutarios y de responsabilidades en contra de los funcionarios -Hugo Alejandro Concha Cantú y al entonces Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 del Instituto Federal Electoral por ejecución- que las propias investigaciones arrojan como responsables; así como se continúe con las diligencias puesto que las investigaciones permiten suponer que existen más funcionarios -los entonces integrantes de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica por omisión y los que distribuyeron el promocional multicitado- responsables de los hechos comprobados.

Obligación a lo anterior, es lo sostenido por este máximo tribunal en la materia, a través de sus múltiples criterios al respecto:

JUNTA GENERAL EJECUTIVA, FACULTADES. LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES NO LA LIMITA A INDAGAR ÚNICAMENTE SOBRE LOS ELEMENTOS QUE ELLAS LE APORTEN O LE INDIQUEN. (Se transcribe).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS. (Se transcribe)

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE              CONSIDEREN INSATISFECHAS              FORMALIDADES ESENCIALES. (Se transcribe).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

Conforme lo anterior, es claro que no basta con que la responsable inicie el procedimiento de investigación de los hechos que vulneren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que hagan de su conocimiento y se compruebe la existencia de los mismos; sino que además, esta investigación debe hacerla de forma exhaustiva y apegada a los principios de certeza y seguridad jurídica para el que proceso este realmente apegado al principio de legalidad.

De igual manera, con lo antes argumentado ha quedado de manifiesto que la responsable omite acatar lo ordenado en las resoluciones recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-5/2007 y SUP-RAP-87/2008, pues como ya señaló y ejemplificó, dejó de realizar diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos vulnerando de nueva cuenta no únicamente el principio de exhaustividad, sino el acatamiento de un mandato de una autoridad superior.

Aunado a lo anterior, es claro que la autoridad responsable violó el principio de congruencia a que se encuentra sujeta de conformidad con las leyes electorales, teniendo como consecuencia la falta de objetividad y certeza en la resolución que hoy se impugna; ya que, incurre en múltiples omisiones de valoración que han quedado precisadas en cada uno de los agravios, pero además porque acepta la existencia de los hechos y, no los sanciona o no ordena iniciar el procedimiento de responsabilidades administrativo y estatutario correspondiente, así como tampoco continúa con las diligencias que las mismas investigaciones le señalan debe realizar (mismas que ya han quedado también expuestas)

En consecuencia, por lo manifestado en los agravios que preceden, esta Sala superior podrá percatarse de grandes irregularidades que afectan tanto la resolución que hoy se impugna, tales como violación los principios de congruencia, imparcialidad, objetividad, certeza, profesionalismo, justicia y seguridad jurídica, violando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, por parte de la responsable, al declarar, sin motivo ni fundamento debido, infundados los hechos y por tanto dejar, sin sanción o inicio de procedimiento para esos efectos a los responsables de los hechos denunciados por la coalición Por el Bien de Todos y que claramente constituyen violaciones a las normas establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los términos que se señalan en el cuerpo del presente escrito, no obstante aceptar que sí se acreditan; por lo que, es claro que se debe revocar la resolución impugnada.

En otro orden de ideas, es necesario mencionar que contrario a lo que sostiene la responsable, si bien el Secretario Ejecutivo no aprueba los proyectos de resolución, sí lo es que es este órgano quien lleva a cabo las diligencias; por lo que está obligado a ser exhaustivo en todas las investigaciones que sean necesarias para llegar al fondo del asunto planteado; lo cual no aconteció en la especie, por lo ya anteriormente precisado y, en consecuencia la responsable vulnera nuevamente el principio de exhaustividad.

Lo anterior, pues como esta H. Sala Superior tiene conocimiento, esta es la tercera vez en que mi representada acude ante este máximo órgano en la materia, debido a que en el mismo asunto, el Consejo General se niega a investigar a fondo sobre los hechos denunciados o bien sancionar a los responsables que hasta el momento se desprenden de las diligencias practicadas.

Así mismo, no es óbice señalar que el acuerdo CG278/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual resolvió al asunto al cual le recayó el recurso de apelación SUP-RAP-87/2008, es muy similar al acuerdo CG328/2008 que se impugna en este acto.

Lo anterior, es de suma importancia, pues al revocar esta máxima autoridad electoral la resolución motivo del presente recurso y ordenar que se inicie el procedimiento de responsabilidades administrativas y estatutarias correspondiente a los responsables de los hechos ya comprobados, dejaría en claro que las autoridades electorales, entre ellas el Instituto Federal Electoral, deben cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el caso concreto obliga a que el actuar de todos y cada uno de sus funcionarios, sin importar el grado jerárquico con el que se ostenten se rija conforme a los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo a que están obligados por disposición expresa de la Carta Magna y del código electoral, máxime si existe un perjuicio a terceras personas como aconteció en la especie a la otrora coalición Por el Bien de Todos y; sin beneficiar con sus actuaciones a funcionario electoral alguno.

CUARTO. Resumen de agravios. El análisis de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática permite sintetizar los agravios expuestos en los siguientes rubros:

a) Violaciones al principio de exhaustividad que rige el procedimiento administrativo sancionador electoral. El partido político actor aduce que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue omiso nuevamente, a pesar de lo ordenado en la sentencia de fecha veinticinco de junio del año en curso, dictada por esta Sala Superior en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-87/2008, en resolver sobre todas y cada una de las solicitudes de diligencias que formuló en su escrito presentado ante esa autoridad electoral el nueve de mayo de dos mil ocho, mediante el cual desahogó la vista que se le dio, en términos del oficio SCG/923/2008, suscrito por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En el escrito de referencia el partido político apelante solicitó lo siguiente:

1) Requerir nuevamente al Director del Diario del Istmo, con la finalidad de que manifieste el nombre del funcionario del Instituto Federal Electoral que proporcionó el “tríptico” “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior porque tal persona manifestó que lo obtuvo directamente de ese órgano electoral.

2) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007, de dieciséis de junio de dos mil seis.

3) Requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados.

4) En virtud de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, de difundir de manera limitada la propaganda institucional, es necesario que se realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado.

Aduce que la responsable, únicamente requirió de nueva cuenta al Director del Diario del Istmo para que proporcionara los datos de identificación y de localización de la persona física o moral, funcionario o institución que le hizo llegar el “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “sonrisa”, y que ese requerimiento de información no fue atendido.

Asimismo, que el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el treinta de junio de dos mil ocho, por el que, entre otras cosas, se requirió al referido Director la mencionada información, no fue notificado al partido político apelante, no obstante ser un proveído de pronunciamiento específico y concreto que resolvía sobre la solicitud de diligencias que formuló el propio instituto político.

Aduce el apelante que ni el Secretario Ejecutivo ni el Consejo General del Instituto Federal Electoral, motivaron y fundamentaron debidamente la negativa para que se desahogaran las diligencias sugeridas por el partido político apelante, las cuales en su concepto eran necesarias para poder acreditar la posible responsabilidad de otros funcionarios del instituto, como son los que aprobaron la creación y difusión del cartel identificado como “Sonrisa”.

El partido político enjuiciante considera que el Instituto Federal Electoral es omiso en practicar más diligencias de investigación que permitan esclarecer los hechos denunciados, así como iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, y dar vista a la Contraloría del Instituto o a las instancias competentes para que investiguen y en su caso se sancione a los responsables de aprobar y difundir el cartel “Sonrisa”.

b) Incorrecta apreciación respecto de la legalidad de la propaganda objeto de la denuncia y de su difusión. Aduce el partido político impetrante que el motivo de la denuncia presentada por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, es la difusión de la frase “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, a la que se le da mayor importancia en la propaganda del Instituto Federal Electoral, y no la frase “Investiga a fondo las propuestas de los candidatos”, que aparece en términos secundarios en la misma, así como que es la frase citada en primer término la que, en su concepto, contrarió la propaganda que la mencionada coalición utilizó durante el procedimiento electoral 2005-2006 con el texto: “Sonríe, vamos a ganar”.

A decir del apelante no existe fundamento ni motivo alguno para que se difundiera el promocional impugnado, máxime cuando el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, mediante oficio DECEyEC/628/2007, de dieciséis de junio de dos mil seis, reconoció que: “los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos”, aunado a que dicho documento carece de diversas precisiones, y no obstante ello, la autoridad responsable le otorgó valor probatorio pleno.

Respecto al contenido del cartel, afirma el recurrente que el Instituto Federal Electoral no acredita ni sustenta con algún estudio, estadística o análisis alguno, porqué la frase controvertida tenía el objetivo de promover el voto de la ciudadanía, ni tampoco exhibe la documentación que sustente que la aprobación de propaganda emitida por la propia autoridad responsable se realizó el veintidós de marzo de dos mil seis, es decir, con anterioridad al inicio de la difusión de la propaganda política sustentada en el lema “Sonríe, vamos a ganar”.

Aduce que la difusión del promocional controvertido llevó un mensaje a los ciudadanos, de desacreditación a los lemas y propaganda política-electoral utilizados a nivel nacional por la Coalición “Por el Bien de Todos”, durante el procedimiento electoral 2005-2006, lo que generó que el ciudadano pusiera en duda su voto a favor de esa coalición.

De igual modo, sostiene que es un hecho notorio para la autoridad responsable que la propaganda de la Coalición “Por el Bien de Todos”, se difundió y distribuyó desde el treinta y uno de mayo de dos mil seis, toda vez que obra en los informes de campaña correspondiente al procedimiento electoral 2005-2006, que le fueron rendidos en su oportunidad a esa autoridad electoral, el original de la factura cinco mil novecientos ochenta y uno, emitida por la empresa Imprime Artes Gráficas, S.A. de C.V., con la cual dice acreditar, que la propaganda electoral con el lema “Sonríe, vamos a ganar”, se difundió desde la referida fecha.

Sostiene que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica aprobó y ordenó la difusión de propaganda del Instituto Federal Electoral, en escuelas de nivel medio superior y superior, no obstante que era contraria a la difundida por la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”, aunado a que tal instrucción no se cumplió, pues el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 11 reconoce, que se distribuyó en forma amplia el gráfico institucional impugnado.

c) Incorrecta remisión, a las consideraciones que sobre la propaganda denunciada se hicieron en diversos medios de impugnación en materia electoral. El apelante alega que el Instituto Federal Electoral consideró de manera incorrecta que el contenido del cartel “Sonrisa” es legal, porque así fue declarado por la Sala Regional Toluca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-20/2006, y porque esa determinación fue confirmada por esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración, expediente SUP-REC-022/2006. Sin embargo, en su opinión tal consideración es errónea, puesto que lo que se determinó en las resoluciones dictadas en ambos medios de impugnación, fue que el mencionado cartel no afectaba la validez de la elección de diputados objeto de impugnación en esos medios y que, si afectaba alguna elección, en todo caso sería la presidencial, ya que la propaganda de la Coalición “Por el Bien de Todos”, era identificada con su entonces candidato a la Presidencia de la República.

QUINTO. Estudio de fondo. Cabe precisar, que aunque en algunos de los planteamientos de la demanda que originó el recurso al rubro anotado, el demandante aduce cuestiones de omisión, relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-87/2008, tales alegaciones son inoperantes, puesto que, en todo caso, el demandante debió plantearlas en un incidente de inejecución de sentencia.

Constituye un tema distinto, si la respuesta dictada por la autoridad responsable, recaída al escrito de fecha ocho de mayo del año en curso, fue o no conforme a Derecho, aspecto respecto del cual, el demandante también esgrime agravios.

En principio cabe recordar que respecto de las peticiones formuladas en el escrito mencionado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tanto en el acuerdo dictado el treinta de junio del año en curso, como en el Resultando XXXVII de la resolución CG328/2008, de fecha catorce de agosto de dos mil ocho, consideró lo siguiente:

Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil ocho.

VISTO lo ordenado a esta autoridad por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia de cuenta, con fundamento en los artículos 345, párrafo 1, inciso a); 347, párrafo 1, inciso a) y 365, párrafos 1, 3, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año,

SE ACUERDA: 1.- Agréguese copia certificada de la sentencia de cuenta a los autos del expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006; 2.- Queda sin efectos el proveído de fecha doce de mayo de dos mil ocho, dictado por el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, entonces Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral quien actuó en carácter de Secretario del Consejo General de dicho órgano público autónomo, en el expediente en que se actúa, mediante el cual se ordenó el cierre de instrucción del mismo; 3.- Repóngase el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente JGE/QPBT/JD14A/ER/699/2006, para los efectos ordenados en la sentencia mencionada en la parte inicial del presente proveído; 4.- En virtud de lo acordado en los puntos de acuerdo precedentes, téngase por recibido el escrito de fecha ocho de mayo del presente año, signado por el C. Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto y representante común de los partidos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, mediante el cual, en síntesis, solicita lo siguiente: PRIMERO.- Que el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se excuse del conocimiento de la queja tramitada en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, ya que formó parte de ese procedimiento, por haber suscrito el oficio DECEyEC/628/2007, en su carácter de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del citado Instituto y que con ese oficio informó que esa Dirección a su cargo aprobó el contenido del promocional denominado “Sonrisa” y ordenó su difusión; SEGUNDO.- La realización de diversas diligencias, con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos y conocer, con certeza, si existen responsables de la difusión del promocional “Sonrisa”, con base en lo siguiente: a) Requerir nuevamente al Director del Diario del lstmo, con la finalidad de que manifieste el nombre del funcionario del Instituto Federal Electoral que proporcionó el “tríptico” “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior porque tal persona manifestó que lo obtuvo directamente de ese órgano electoral; b) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007; c) Requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados; d) En virtud de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, de difundir de manera limitada la propaganda institucional, es necesario que se realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado;

6.- De conformidad con la solicitud formulada por el representante común de los partidos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, reseñada en el punto de acuerdo número 4 del presente proveído dentro del inciso a) del SEGUNDO aspecto de dicha solicitud, para mejor proveer y no obstante los tres oficios de requerimiento de información números SJGE/178/2007, SJGE/786/2007 y SCG/13/2008, de fechas siete de marzo de dos mil siete, veinte de agosto de dos mil siete y veintitrés de enero de dos mil ocho, respectivamente, así como el oficio recordatorio número SJGE/997/2007 de fecha cuatro de octubre de dos mil siete, dirigidos al Director del Diario del Istmo, en los que se le requirió que informara expresamente el nombre de la persona física o moral que le hubiera hecho llegar lo que él denominó como “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, publicado en dicho medio informativo el día primero de julio de dos mil seis, mismos que fueron atendidos sin que se pudiera obtener elemento alguno relacionado con la identificación de la persona que proporcionó el material publicado, requiérasele de nueva cuenta al Director del Diario del Istmo, a efecto de que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al que sea notificado el presente acuerdo, proporcione los datos de identificación (nombre, descripción, cargo, etc.) y/o de localización (domicilio) de la persona física o moral, funcionario o institución que le hizo llegar lo que en sus escritos de fechas primero de noviembre de dos mil siete, así como veintiséis de febrero de dos mil ocho, denominó como “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, mismo que publicó el día primero de julio de dos mil seis; 7.- No ha lugar acordar de conformidad el punto SEGUNDO y sus respectivos incisos b), c) y d) de la solicitud reseñada en el punto de acuerdo número 4 del presente proveído, en virtud de que los documentos que el promovente pretende que se incorporen al expediente que se actúa en vía de prueba, no resultan idóneas para acreditar los aspectos a dilucidar dentro del actual procedimiento, es decir, los puntos de litis en el presente asunto, lo cuales, de conformidad con lo señalado tanto en el escrito inicial de queja de fecha primero de julio de dos mil seis, así como en lo señalado dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-5/2007, se constriñen a lo siguiente: A) Si los dos desplegados materia de la queja que dio origen al expediente en que se actúa, tienen o no carácter electoral; B) El nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados (sin que ello implique pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad o ilegalidad del contenido de los mismos); C) Si el contenido del desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” tiene carácter legal o ilegal; D) El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o pagaron la publicación de los desplegados el 1 de julio de 2006, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, tomando en consideración si el simple hecho de publicar los desplegados en cuestión, es susceptible de transgredir o no la normatividad electoral federal, y E) En caso de resultar procedente, aplicar la sanción que correspondiera y/o poner en conocimiento a las autoridades competentes para los efectos legales a que hubiera lugar. En este orden de ideas, se observa que las solicitudes que se contestan tienden a desviar el sentido de los aspectos a resolver dentro del actual procedimiento, ya que presuponen la ilegalidad de la propaganda institucional cuyo contenido fue utilizado dentro de uno de los desplegados materia de la queja original, lo que, como se ha expresado, no forma parte de las cuestiones a resolver dentro del presente procedimiento. En efecto, la documentación que se podría obtener del requerimiento que solicita el promovente se le formule a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007, no proporcionaría elemento de convicción alguno, respecto de los puntos de litis antes precisados, ni siquiera para determinar el nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados, ya que de conformidad con los elementos probatorios que obran en poder de esta autoridad, dichas circunstancias se encuentra acreditadas. Asimismo, por cuanto se refiere a la solicitud de requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados, la misma deviene innecesaria, en virtud de que se encuentra acreditado en autos del expediente en que se actúa, que la propaganda institucional a que se refiere el promovente fue publicada como producto de un acto unilateral del periódico Diario del Istmo, es decir, sin que mediara contrato alguno en el que interviniera algún funcionario de esta institución. Finalmente, respecto de la solicitud consistente en que esta autoridad realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado, debe decirse que dicha solicitud deviene inatendible, en virtud de que la circunstancia a la que se alude no constituye materia de litis, debido a que la materia en el actual procedimiento, respecto de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, se constituye sólo por la delimitación de la responsabilidad en cuanto al uso de un contenido idéntico al de dicha propaganda, publicado en el periódico Diario del Istmo el día primero de julio de dos mil seis, sin dar por entendido que la publicación de referencia, es susceptible de producir menoscabo alguno a los derechos de la coalición quejosa, dado que el contenido de dicha propaganda es plenamente legal (en términos de lo ya considerado por la autoridad jurisdiccional de la materia, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, así como al resolver el Recurso de Reconsideración número SUP-REC-022/2006), y lo que se encuentra cuestionado en el presente asunto es el uso indebido de los contenidos de dicha propaganda, al haberle dado publicidad en un tiempo y un medio de difusión diferente a aquel para el que fue destinado originalmente por esta autoridad administrativa electoral.

Hecho lo anterior se acordará lo conducente.

Así lo proveyó y firma el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con fundamento en los artículos 121, 122, párrafo 1, inciso I) y 125, párrafo 1, incisos II) y t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

Resultando:

 

XXXVII. Por acuerdo de fecha treinta de junio de dos mil ocho, se tuvo por recibido en la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el oficio señalado en el resultando que antecede; asimismo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la Sentencia en cuestión, se ordenó lo siguiente: 1.- Agregar copia certificada de la sentencia de cuenta a los autos del expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006; 2.- Dejar sin efectos el proveído de fecha doce de mayo de dos mil ocho, dictado por el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, entonces Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral quien actuó en carácter de Secretario del Consejo General de dicho órgano público autónomo, en el expediente en que se actúa, mediante el cual se ordenó el cierre de instrucción del mismo; 3.- Reponer el procedimiento administrativo sancionador identificado con el número de expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, para los efectos ordenados en la sentencia mencionada en la parte inicial del presente proveído; 4.- Tener por recibido el escrito de fecha ocho de mayo del presente año, signado por el C. Rafael Hernández Estrada, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto y representante común de los partidos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, mediante el cual, en síntesis, solicitó lo siguiente: PRIMERO.- Que el Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se excusara del conocimiento de la queja tramitada en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, ya que formó parte de ese procedimiento, por haber suscrito el oficio DECEyEC/628/2007, en su carácter de Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del citado Instituto y que con ese oficio informó que esa Dirección a su cargo aprobó el contenido del promocional denominado “Sonrisa” y ordenó su difusión; SEGUNDO.- La realización de diversas diligencias, con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos y conocer, con certeza, si existen responsables de la difusión del promocional “Sonrisa”, con base en lo siguiente: a) Requerir nuevamente al Director del Diario del Istmo, con la finalidad de que manifieste el nombre del funcionario del Instituto Federal Electoral que proporcionó el “tríptico” “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior porque tal persona manifestó que lo obtuvo directamente de ese órgano electoral; b) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007; c) Requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados; d) En virtud de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, de difundir de manera limitada la propaganda institucional, realizar una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado; 5.- No acordar de conformidad el punto PRIMERO de la solicitud reseñada en el numeral que antecede, relativa a que el Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se excusara del conocimiento de la queja tramitada bajo el número de expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, en virtud de que con fecha cinco de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, designó al Lic. Edmundo Jacobo Molina, como Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien actúa dentro del actual procedimiento con el carácter de Secretario del Consejo General de dicho organismo público autónomo, lo que relevó de funciones al Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, como Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de esta institución, dejando sin materia el contenido de la solicitud formulada por el promovente, máxime que de conformidad con lo ordenado en la sentencia mencionada en la parte inicial del presente acuerdo, ha quedado sin efectos la única actuación ordenada por el otrora Encargado de Despacho de esta Secretaría, dentro del presente expediente. No obstante, conviene referir, que las facultades legales con las que cuenta el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionador, se encuentran limitadas a vigilar el cumplimiento de las etapas procesales que lo componen, las cuales van desde la recepción de los escritos de queja o denuncia hasta la formulación del proyecto de resolución, mismo que se somete a la consideración tanto de la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto como a la del Consejo General de dicha institución, instancias colegiadas de este Instituto a quienes se encuentran reservadas las facultades de aprobar, modificar o devolver el proyecto de resolución propuesto. En este orden de ideas, el otrora Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, Mtro. Hugo Alejandro Concha Cantú, al asumir las funciones propias del Secretario del Consejo General dentro del expediente identificado con el número JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, no era susceptible de recusación u objeción alguna, ya que, en principio, dicho funcionario no tuvo interés jurídico personal alguno que esgrimir dentro del referido procedimiento ni tiene bajo su responsabilidad la toma de decisiones suficiente para determinar el sentido de la resolución de los asuntos que se encuentran en trámite, relacionados con los procedimientos administrativos sancionadores, lo que impide configurar el conflicto de intereses aducido por el promovente al haber intervenido en el procedimiento de referencia con carácter de parte y órgano decisor. Al respecto, cabe considerar que las actuales facultades que regulan la intervención del Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la tramitación y sustanciación de los procedimientos sancionadores establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente, en la elaboración del proyecto de resolución, resultan de similar contenido a las que se encontraban previstas para el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el artículo 86, párrafo 1, inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales abrogado, en relación con lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la formulación del proyecto de dictamen que debería ser sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución y el Consejo General todos del Instituto Federal Electoral, lo que permite sostener validamente la inexistencia del presunto conflicto de intereses que a decir del promovente, impedía al otrora Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para intervenir en la integración del expediente de referencia y elaboración del proyecto de resolución del mismo, en virtud de que el propio diseño jurídico de la forma en que se desahogan los procedimientos sancionadores electorales federales impide que algún funcionario del Instituto Federal Electoral distinto a los Consejeros Electorales, intervenga en la toma de las decisiones relacionadas con la resolución de las cuestiones planteadas dentro de dicho procedimiento; 6.- De conformidad con la solicitud formulada por el representante común de los partidos que integraron la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, reseñada en el punto de acuerdo número 4 del presente proveído dentro del inciso a) del SEGUNDO aspecto de dicha solicitud, para mejor proveer y no obstante los tres oficios de requerimiento de información números SJGE/178/2007, SJGE/786/2007 y SCG/13/2008, de fechas siete de marzo de dos mil siete, veinte de agosto dos mil siete y veintitrés de enero dos mil ocho, respectivamente, así como el oficio recordatorio número SJGE/997/2007 de fecha cuatro octubre dos mil siete, dirigidos al Director del Diario del Istmo, en los que se le requirió que informara expresamente el nombre de la persona física o moral que le hubiera hecho llegar lo que él denominó como “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, publicado en dicho medio informativo el día primero de julio de dos mil seis, mismos que fueron atendidos sin que se pudiera obtener elemento alguno relacionado con la identificación de la persona que proporcionó el material publicado, requerir de nueva cuenta al Director del Diario del Istmo, a efecto de que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al que sea notificado el presente acuerdo, proporcionara los datos de identificación (nombre, descripción, cargo, etc.) y/o de localización (domicilio) de la persona física o moral, funcionario o institución que le hizo llegar lo que en sus escritos de fechas primero de noviembre de dos mil siete, así como veintiséis de febrero de dos mil ocho, denominó como “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, mismo que publicó el día primero de julio de dos mil seis; 7.- No acordar de conformidad el punto SEGUNDO y sus respectivos incisos b), c) y d) de la solicitud reseñada en el punto de acuerdo número 4 del presente proveído, en virtud de que los documentos que el promovente pretende que se incorporen al expediente que se actúa en vía de prueba, no resultan idóneas para acreditar los aspectos a dilucidar dentro del actual procedimiento, es decir, los puntos de litis en el presente asunto, lo cuales, de conformidad con lo señalado tanto en el escrito inicial de queja de fecha primero de julio de dos mil seis, así como en lo señalado dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-5/2007, se constriñen a lo siguiente: A) Si los dos desplegados materia de la queja que dio origen al expediente en que se actúa, tienen o no carácter electoral; B) El nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados (sin que ello implique pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad o ilegalidad del contenido de los mismos); C) Si el contenido del desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” tiene carácter legal o ilegal; D) El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o pagaron la publicación de los desplegados el 1 de julio de 2006, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, tomando en consideración si el simple hecho de publicar los desplegados en cuestión, es susceptible de transgredir o no la normatividad electoral federal, y E) En caso de resultar procedente, aplicar la sanción que correspondiera y/o poner en conocimiento a las autoridades competentes para tos efectos legales a que hubiera lugar. En este orden de ideas, se observa que las solicitudes que se contestan tienden a desviar el sentido de los aspectos a resolver dentro del actual procedimiento, ya que presuponen la ilegalidad de la propaganda institucional cuyo contenido fue utilizado dentro de uno de los desplegados materia de la queja original, lo que, como se ha expresado, no forma parte de las cuestiones a resolver dentro del presente procedimiento. En efecto, la documentación que se podría obtener del requerimiento que solicita el promovente se le formule a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007, no proporcionaría elemento de convicción alguno, respecto de los puntos de litis antes precisados, ni siquiera para determinar el nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados, ya que de conformidad con los elementos probatorios que obran en poder de esta autoridad, dichas circunstancias se encuentra acreditadas. Asimismo, por cuanto se refiere a la solicitud de requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados, la misma deviene innecesaria, en virtud de que se encuentra acreditado en autos del expediente en que se actúa, que la propaganda institucional a que se refiere el promovente fue publicada como producto de un acto unilateral del periódico Diario del Istmo, es decir, sin que mediara contrato alguno en el que interviniera algún funcionario de esta institución. Finalmente, respecto de la solicitud consistente en que esta autoridad realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado, debe decirse que dicha solicitud deviene inatendible, en virtud de que la circunstancia a la que se alude no constituye materia de litis, debido a que la materia en el actual procedimiento, respecto de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, se constituye sólo por la delimitación de la responsabilidad en cuanto al uso de un contenido idéntico al de dicha propaganda, publicado en el periódico Diario del Istmo el día primero de julio de dos mil seis, sin dar por entendido que la publicación de referencia, es susceptible de producir menoscabo alguno a los derechos de la coalición quejosa, dado que el contenido de dicha propaganda es plenamente legal (en términos de lo ya considerado por la autoridad jurisdiccional de la materia, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, así como al resolver el Recurso de Reconsideración número SUP-REC-022/2006), y lo que se encuentra cuestionado en el presente asunto es el uso indebido de los contenidos de dicha propaganda, al haberle dado publicidad en un tiempo y un medio de difusión diferente a aquel para el que fue destinado originalmente por esta autoridad administrativa electoral.

Cabe precisar que el tema relativo a la solicitud de excusa del funcionario Hugo Alejandro Concha Cantú, para conocer de la queja de origen, en su calidad de encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es objeto de impugnación en el recurso de apelación en el que se actúa.

Tampoco se expresa agravio alguno, respecto de lo relacionado con un diverso cartel en el que se inserta la frase: “¿Piensas que el candidato ___ promoverá la unión entre todos los mexicanos para que juntos vayamos adelante?”, publicado el primero de julio de dos mil seis en el “Diario del Istmo”, por el Consejo de la Comunicación a.C., “Voz de las Empresas”.

Por otra parte, como se advierte de los párrafos transcritos, en lo atinente a la realización de diversas diligencias, con la finalidad de llegar al esclarecimiento de los hechos y conocer, con certeza, si existen responsables de la difusión del promocional Sonrisa, la solicitud del ahora demandante versó sobre diversos temas específicos, a los que la responsable contestó, con los argumentos que se aprecian en la siguiente tabla ilustrativa:

Solicitud.

Respuesta dada en el acuerdo de 30 de junio de 2008.

1) Requerir nuevamente al Director del Diario del Istmo, con la finalidad de que manifieste el nombre del funcionario del Instituto Federal Electoral que proporcionó el “tríptico” “Una sonrisa no asegura el futuro de México”, lo anterior porque tal persona manifestó que lo obtuvo directamente de ese órgano electoral.

“…requiérasele de nueva cuenta al Director del Diario del Istmo, a efecto de que, dentro del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al que sea notificado el presente acuerdo, proporcione los datos de identificación (nombre, descripción, cargo, etc.) y/o de localización (domicilio) de la persona física o moral, funcionario o institución que le hizo llegar lo que en sus escritos de fechas primero de noviembre de dos mil siete, así como veintiséis de febrero de dos mil ocho, denominó como “tríptico” del que presuntamente obtuvo el contenido de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, mismo que publicó el día primero de julio de dos mil seis…”

2) Requerir a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007.

3) Requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados.

4) En virtud de la instrucción que dio la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, de difundir de manera limitada la propaganda institucional, es necesario que se realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado.

7.- No ha lugar acordar de conformidad el punto SEGUNDO y sus respectivos incisos b), c) y d) de la solicitud reseñada en el punto de acuerdo número 4 del presente proveído, en virtud de que los documentos que el promovente pretende que se incorporen al expediente que se actúa en vía de prueba, no resultan idóneas para acreditar los aspectos a dilucidar dentro del actual procedimiento, es decir, los puntos de litis en el presente asunto, lo cuales, de conformidad con lo señalado tanto en el escrito inicial de queja de fecha primero de julio de dos mil seis, así como en lo señalado dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral (sic) del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada dentro del expediente identificado con el número SUP-RAP-5/2007, se constriñen a lo siguiente: A) Si los dos desplegados materia de la queja que dio origen al expediente en que se actúa, tienen o no carácter electoral; B) El nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados (sin que ello implique pronunciamiento alguno relacionado con la legalidad o ilegalidad del contenido de los mismos); C) Si el contenido del desplegado atribuido al Consejo de la Comunicación A.C. “Voz de las Empresas” tiene carácter legal o ilegal; D) El nombre de la persona o personas que ordenaron y/o pagaron la publicación de los desplegados el 1 de julio de 2006, en el periódico denominado “Diario del Istmo”, tomando en consideración si el simple hecho de publicar los desplegados en cuestión, es susceptible de transgredir o no la normatividad electoral federal, y E) En caso de resultar procedente, aplicar la sanción que correspondiera y/o poner en conocimiento a las autoridades competentes para los efectos legales a que hubiera lugar. En este orden de ideas, se observa que las solicitudes que se contestan tienden a desviar el sentido de los aspectos a resolver dentro del actual procedimiento, ya que presuponen la ilegalidad de la propaganda institucional cuyo contenido fue utilizado dentro de uno de los desplegados materia de la queja original, lo que, como se ha expresado, no forma parte de las cuestiones a resolver dentro del presente procedimiento. En efecto, la documentación que se podría obtener del requerimiento que solicita el promovente se le formule a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, para que proporcione los documentos que sustenten todas y cada una de las respuestas dadas en el oficio DECEyEC/628/2007, no proporcionaría elemento de convicción alguno, respecto de los puntos de litis antes precisados, ni siquiera para determinar el nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados, ya que de conformidad con los elementos probatorios que obran en poder de esta autoridad, dichas circunstancias se encuentra acreditadas. Asimismo, por cuanto se refiere a la solicitud de requerir, tanto a la mencionada Dirección Ejecutiva como al Coordinador Nacional de Comunicación Social del Instituto Federal Electoral, que informen, cuáles son los cargos de mando a nivel federal, distrital y estatal, encargados de autorizar la difusión, publicación y contratación de la propaganda institucional, en específico, de la denominada “Sonrisa”, sobre todo, durante los meses de marzo a julio de dos mil seis, manifestando los nombres de los funcionarios encargados, la misma deviene innecesaria, en virtud de que se encuentra acreditado en autos del expediente en que se actúa, que la propaganda institucional a que se refiere el promovente fue publicada como producto de un acto unilateral del periódico Diario del Istmo, es decir, sin que mediara contrato alguno en el que interviniera algún funcionario de esta institución. Finalmente, respecto de la solicitud consistente en que esta autoridad realice una investigación en todo el país para conocer la existencia o no de casos similares al denunciado, debe decirse que dicha solicitud deviene inatendible, en virtud de que la circunstancia a la que se alude no constituye materia de litis, debido a que la materia en el actual procedimiento, respecto de la propaganda institucional identificada como “Sonrisa”, se constituye sólo por la delimitación de la responsabilidad en cuanto al uso de un contenido idéntico al de dicha propaganda, publicado en el periódico Diario del Istmo el día primero de julio de dos mil seis, sin dar por entendido que la publicación de referencia, es susceptible de producir menoscabo alguno a los derechos de la coalición quejosa, dado que el contenido de dicha propaganda es plenamente legal (en términos de lo ya considerado por la autoridad jurisdiccional de la materia, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con el número de expediente ST-V-JIN-20/2006, así como al resolver el Recurso de Reconsideración número SUP-REC-022/2006), y lo que se encuentra cuestionado en el presente asunto es el uso indebido de los contenidos de dicha propaganda, al haberle dado publicidad en un tiempo y un medio de difusión diferente a aquel para el que fue destinado originalmente por esta autoridad administrativa electoral.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por la demandante, relativos a la incorrecta motivación en relación con la respuesta dictada por la autoridad responsable a las peticiones formuladas en el escrito de ocho de mayo de dos mil ocho, presentado el inmediato día nueve, ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, son inoperantes, en atención a lo siguiente:

Este órgano jurisdiccional advierte que los razonamientos vertidos por la responsable, tanto en el acuerdo de treinta de junio del año en curso, como en el resultando XXXVII de la resolución ahora impugnada, están afectados con las siguientes inconsistencias:

a) No existe base jurídica para sostener, como hace la autoridad demandada, que las peticiones formuladas por el partido político apelante, en el escrito mencionado, tendieran a desviar el sentido de los aspectos a resolver dentro del actual procedimiento, ya que presuponen la ilegalidad de la propaganda institucional cuyo contenido fue utilizado dentro de uno de los desplegados materia de la queja original, lo que, como se ha expresado, no forma parte de las cuestiones a resolver dentro del presente procedimiento. Ello es así, porque la legalidad o ilegalidad de la propaganda denunciada, contrariamente a lo sostenido por la responsable, constituye la parte nodal del objeto de la denuncia, que dio origen al procedimiento administrativo sancionador electoral y, por ende, el argumento de la responsable se sustenta en una premisa falsa.

b) No obstante, si estuviera acreditado el nombre de la persona o personas responsables de la creación de los desplegados, como sostiene la responsable, el objeto de la petición iba dirigido a establecer el nombre de la persona o personas que ordenaron la difusión y publicación de tales carteles.

c) Tampoco es exacto que en autos estuviera acreditado que la publicación de la propaganda institucional, objeto de la denuncia, fue producto de un acto unilateral del periódico “Diario del Istmo”, puesto que la propia responsable señala, en la foja cincuenta y nueve de la resolución impugnada, que el reconocimiento efectuado por el Director del “Diario del Istmo” en el sentido de que realizó, motu proprio, la publicación cuestionada, como una “cortesía”, sólo constituía un indicio de las circunstancias que mediaron para la realización de la publicación en cita.

Como se aprecia, la denegación por parte de la autoridad responsable, a lo solicitado por el ahora apelante, en el escrito de ocho de mayo del año en curso, presentado el inmediato día nueve, está sustentada sobre una motivación incorrecta y, por ende, no es ajustada a Derecho.

Sin embargo, aunque esta Sala Superior ha concluido que fue incorrecta la motivación de la responsable, para denegar lo solicitado por el demandante, en el escrito de ocho de mayo de dos mil ocho, se debe tener en cuenta que, en este caso, carecería de sentido práctico ordenar que, en el procedimiento administrativo sancionador de origen, se efectuaran las diligencias cuyo desahogo denegó la autoridad responsable.

Ello es así, porque las diligencias solicitadas tienen por objeto que se profundice en la investigación relacionada con los sujetos y con las circunstancias de difusión de la propaganda institucional contenida en el cartel intitulado “Sonrisa”; sin embargo, como se examinará a continuación, esta Sala Superior concluye que en el caso se trata de indagar sobre la que se dice indebida actuación del Director de un diario de circulación local y de funcionarios del Instituto Federal Electoral.

Respecto del primero de los mencionados, no se trata de un sujeto que pueda ser sancionado en el procedimiento administrativo sancionador electoral de origen, debido a que el procedimiento inició con el escrito de queja presentado el primero de julio de dos mil seis y, por ende, está regido por las disposiciones legales vigentes hasta el catorce de enero del año en curso, es decir, se trata de conductas atribuidas a una persona física (si se trata del director del diario) o jurídica, si se trata del “Diario del Istmo”, ambos del ámbito privado, personas que conforme al régimen aplicable con anterioridad al nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho no son sujetos susceptibles de ser sancionados por esa vía.

Además, en la resolución impugnada, la autoridad responsable sostuvo, en el inciso k) del considerando 3, respecto de la inserción del contenido del cartel en un medio no autorizado (prensa): “se estima que tal inserción de haberse realizado voluntariamente y de forma gratuita por el medio de comunicación en comento, se encuentra amparada por la garantía constitucional de libertad de imprenta contenida en el artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Contra tales razonamientos, el partido político demandante no expresa agravio alguno, razón por la que deben continuar rigiendo el contenido de la resolución impugnada.

Respecto a los funcionarios del Instituto Federal Electoral, en aplicación de las propias normas anteriores a la citada nueva legislación, sólo serían sujetos de responsabilidad frente a los propios órganos internos del Instituto, lo cual compete dilucidar a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, en el ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos a ese Instituto.

En esas condiciones, esta Sala Superior considera, que si bien existe viabilidad para la continuación del procedimiento administrativo sancionador electoral, ello a ningún fin práctico conduciría, porque no se podría culminar con la aplicación de sanciones a los sujetos presuntamente responsables.

En cambio, derivado de las diligencias que este tribunal ha ordenado en los diversos recursos de apelación SUP-RAP-5/2007 y SUP-RAP-87/2008, existen elementos que, como aduce el partido político actor, pueden dar sustento a la continuación de la investigación ya iniciada, aunque ahora sea en la diversa vía de actuación de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, en el ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos a ese Instituto.

Luego entonces, a juicio de esta Sala Superior, se debe concluir que le asiste la razón al partido político apelante, cuando afirma que el Consejo General del Instituto Federal Electoral fue omiso en iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de los funcionarios que correspondan, derivados de los indicios obtenidos de la investigación efectuada.

En efecto, con relación al cartel denominado “Sonrisa”, se encuentra acreditado, conforme a lo expuesto por la responsable, en la resolución reclamada, lo siguiente:

- El reconocimiento del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, en u oficio DECEYEC/628/2007, respecto de la aprobación de un cartel con el mismo contenido al que fue publicado en el “Diario del Istmo”, el primero de julio de dos mil seis.

- El reconocimiento del propio funcionario respecto a que, “se determinó que los carteles “Muda” y “Sonrisa” disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos políticos y debido a que los debates de los candidatos ya se habían llevado a cabo”.

- La carencia de prueba suficiente, puesto que sólo se basó en la respuesta dada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, en el oficio señalado, sin soporte documental alguno, en lo atinente a que la propaganda en cuestión fue aprobada desde el veintidós de marzo de dos mil seis, por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral.

A tales elementos, esta Sala Superior considera que se debe agregar la respuesta del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral  en el distrito electoral federal 11, del Estado de Veracruz, mediante el oficio JDE/11/0208/2008 fechado el dieciocho de abril de dos mil ocho, en el que manifestó: “…se realizó la distribución entre la ciudadanía de los volantes, trípticos y carteles en sus diferentes versiones, llevando a cabo también la colocación de estos últimos en oficinas públicas, lugares públicos y, en general, en lugares públicos o privados con afluencia ciudadana.”

Así como las respuestas del director del “Diario del Istmo”, en los oficios de primero de noviembre de dos mil siete y veintiséis de febrero de dos mil ocho, en las que afirmó que “el desplegado Una sonrisa no asegura el futuro de México fue una cortesía de la empresa y la fuente fue un tríptico del Instituto Federal Electoral” y que “el tríptico fue obtenido en el Instituto Federal Electoral de Coatzacoalcos, Ver. Durante el desarrollo de las campañas políticas en el período de mayo a junio del 2007…”.

Conforme con lo destacado, esta Sala Superior considera que existen elementos que deben motivar la continuación de las investigaciones, ahora por la vía señalada en párrafos precedentes, puesto que está acreditado que, aunque la propaganda denominada “Sonrisa”, es de carácter institucional, tenía contenido antagónico “con algunos lemas utilizados por los partidos políticos”; que su distribución fue autorizada y que existen elementos indiciarios respecto de que esa distribución, en principio limitada, según el informe rendido por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electora, se realizó en forma más amplia, conforme a la respuesta del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 11 en el Estado de Veracruz, mediante el oficio JDE/11/0208/2008 e, incluso, existen indicios de que se realizó mediante trípticos, es decir, en forma distinta de la originalmente autorizada, según el informe del mencionado Director Ejecutivo, así como de que tales trípticos fueron obtenidos en las propias oficinas del Instituto mencionado, en Coatzacoalcos, Veracruz.

Todas esas presuntas irregularidades, como lo afirma el apelante, deben ser investigadas, a efecto de establecer si realmente se actualizaron y, una vez comprobada su existencia, determinar quiénes fueron los funcionarios del Instituto Federal Electoral que estuvieron involucrados en esas conductas, así como su grado de participación y de responsabilidad en los hechos para, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

Por otra parte, en atención a que la autoridad responsable declaró en la resolución reclamada, carecer de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la existencia o no de la violación al artículo 405, fracciones II y VI, del Código Penal Federal, en los términos de la queja de origen, y en atención a que uno de los agravios versa sobre la omisión de dar vista a las instancias competentes, esta Sala Superior considera que, con copia certificada del expediente relativo a la queja, la responsable deberá dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que, en ejercicio de sus atribuciones, dicte las determinaciones que en Derecho procedan.

Por otra parte cabe destacar que, en otro de los conceptos de agravio, el partido político apelante aduce esencialmente que el Instituto Federal Electoral consideró de manera incorrecta, que el contenido del cartel “Sonrisa” es legal, porque así fue declarado en el juicio de inconformidad identificado con la clave ST-JIN-20/2006, y confirmado por esta Sala Superior, en el recurso de reconsideración, expediente SUP-REC-022/2006. Sin embargo, en su opinión tal consideración es errónea, puesto que lo que se determinó en las resoluciones dictadas en ambos medios de impugnación, fue que el mencionado cartel no afectaba la validez de la elección de diputados objeto de impugnación en esos medios y que, de llegar a afectar alguna elección, en todo caso sería la presidencial, ya que la propaganda de la Coalición “Por el Bien de Todos”, basada en la frase “Sonríe, vamos a ganar”, era identificada con su entonces candidato a la Presidencia de la República.

El agravio es esencialmente fundado, en la medida que, en el juicio de inconformidad y recurso de reconsideración citados, el examen versó sobre la afectación de la validez de la elección de diputados, controvertida en ese medio de impugnación, y en la sentencia dictada en el ST-JIN-20/2006, quedó constancia de que: “Se destaca que, en todo caso, el cartel de referencia según lo aprecia la accionante, estaría relacionado con la elección presidencial, no con la elección de diputados federales que se impugna. Además de que no señala la relación que el cartel pueda tener con la elección de diputados federales ni su impacto en los resultados obtenidos en la misma”.

En el caso, a diferencia de lo decidido en los asuntos citados, la cuestión medular a dilucidar es si se debe imponer alguna sanción, a los funcionarios que autorizaron y distribuyeron la propaganda en cuestión, aspecto que, en todo caso, se debe analizar por el Órgano Interno de Control del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento de responsabilidad que al efecto se instaure, a la luz de todos y cada uno de los elementos e indicios que han sido destacados, incluida la aceptación, por parte del Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral,en su oficio DECEYEC/628/2007, en lo atinente a que, “se determinó que los carteles “Muda” y “Sonrisa” disminuyeran su presencia debido a que los contenidos resultaban antagónicos con algunos lemas utilizados por los partidos políticos.”

SEXTO. Efectos de la sentencia. Cabe precisar los efectos que tienen las consideraciones expuestas, en líneas anteriores, ante todo porque la pretensión del demandante consiste en la revocación de la resolución impugnada, con el propósito de que la queja tramitada en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, tenga implicaciones en el ámbito de responsabilidades administrativas de distintos servidores públicos del Instituto Federal Electoral.

 

En la resolución CG328/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, en contra de quien resulte responsable, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, dictada en sesión extraordinaria de catorce de agosto del año en curso, la autoridad electoral determinó, en el punto resolutivo Primero, que la queja respectiva se debía declarar infundada.

 

El Consejo General responsable consideró que no fue posible obtener elemento de prueba, siquiera de carácter indiciario, respecto de la participación de algún candidato, partido político o coalición, encaminado a promover su imagen, obtener el voto de la ciudadanía o bien de contrarrestar la campaña electoral de alguno de sus contendientes, a través de la publicación ya mencionada, en el “Diario del Istmo”.

 

Sin embargo, como ya fue objeto de argumentación en la parte considerativa de fondo de esta sentencia, se llega a la conclusión de que sí existen indicios suficientes, en el material de prueba que obra en el expediente de la queja antes mencionada, para que se inicie una investigación por la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, en el ámbito de responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos a ese Instituto.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1, incisos l) y m), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, así como en el Acuerdo del Consejo General del citado Instituto, por el que se adecuan las funciones y atribuciones del órgano interno de control del Instituto Federal Electoral, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, identificado con la clave CG196/2002. El citado acuerdo y las modificaciones al Reglamento Interior, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha primero de noviembre del año dos mil dos.

 

Cabe aclarar que se invocan ambos cuerpos legales, porque se trata de los que se encontraban vigentes en el momento en que supuestamente se cometieron las presuntas conductas infractoras, es decir, en el año dos mil seis, sin que sea obstáculo que las facultades otorgadas a la Contraloría Interna del aludido Instituto, ahora, por disposición de las reformas constitucionales de trece de noviembre de dos mil siete, sean ejercidas por la Contraloría General, toda vez que se trata solamente de un cambio en la regulación e integración del órgano interno de control del Instituto Federal Electoral, pero no de la función relativa a la investigación y determinación de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, que desempeñen cargos en el mencionado Instituto.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Superior considera que la queja sustanciada en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, ha concluido para todos los efectos legales, ya que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no está facultado jurídicamente, conforme a la normativa vigente en el momento en que acontecieron los hechos denunciados, a imponer, por esa vía, sanción a alguno de los sujetos presuntamente involucrados, puesto que se trata de funcionarios del Instituto Federal Electoral. Por consiguiente, lo que procede es que se remitan las constancias que integran el aludido expediente, a la Contraloría General del mencionado Instituto, para que, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, determine lo que en Derecho proceda, acerca de la supuesta responsabilidad administrativa de los servidores públicos que desempeñen o hayan desempeñado cargos en el Instituto Federal Electoral, en la época en la que ocurrieron los hechos denunciados.

 

Por tanto, se debe modificar la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se declaró infundada la queja presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, identificada con la clave CG328/2008, de catorce de agosto de dos mil ocho, para el efecto de que se archive como asunto definitivamente concluido, respecto al procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

 

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá remitir el expediente, integrado con motivo de la queja antes mencionada, a la Contraloría General, para que, en ejercicio de sus facultades legales, determine lo que en Derecho proceda, respecto de la presunta responsabilidad administrativa de los servidores públicos que desempeñen o hayan desempeñado cargos relacionados con los hechos que fueron objeto de investigación en el expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006.

 

Además, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para que, en ejercicio de sus atribuciones, dicte las determinaciones que en Derecho procedan.

Efectuado lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar el cumplimiento dado a la ejecutoria que se dicta en el plazo de tres días posteriores a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución CG328/2008, de catorce de agosto de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la cual se declaró infundada la queja presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”, para el efecto precisado en el considerando Sexto de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Remítase el expediente identificado con la clave JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, a la Contraloría General del Instituto Federal Electoral para que, en uso de sus atribuciones legales, determine lo que en Derecho proceda, en términos de lo expuesto al final del considerando Sexto de esta sentencia.

 

TERCERO. Dese vista con copia certificada del expediente identificado con la clave JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República para que, en uso de sus atribuciones legales, determine lo que en Derecho proceda, en términos de lo expuesto en el considerando Sexto de esta sentencia.

 

CUARTO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, el cumplimiento dado a la ejecutoria que se dicta dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido de la Revolución Democrática; por oficio a la autoridad responsable, y al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral anexándoles copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO